SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2019-S3

Fecha: 12-Ago-2019

i)

Según se tiene de la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al día siguiente de la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, el viernes 5 del citado mes y año, la ahora accionante solicitó la cesación de la detención preventiva en consideración al desistimiento del proceso penal incoado por la víctima Carla Rodríguez Delgado, memorial que de acuerdo al informe presentado por la Auxiliar del referido Juzgado, mereció la providencia de 8 del mismo mes y año -lunes- a través de la cual la autoridad jurisdiccional fijó audiencia para el martes 9 del indicado mes y año; misma que no se llevó a cabo en razón a dos motivos conforme se desprende de antecedentes: i) De acuerdo a dicho informe del personal subalterno del Juzgado precitado, existió negativa de las partes de recepcionar la notificación al no efectuarla con veinticuatro horas previas al señalamiento de audiencia; y, ii) Según se tiene de la Conclusión II.5 de esta Resolución cursa Informe del Área Médica del Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz del mismo día que se presentó la petición de cesación de la detención preventiva; es decir, viernes 5

Al no haberse realizado la audiencia de cesación de la detención preventiva de 9 de abril 2019 a horas 08:45, por no efectivizarse las notificaciones y porque se tenía programada la salida de la accionante a la Clínica citada a horas 08:00 del mismo día; la autoridad jurisdiccional según el informe presentado en audiencia de acción de libertad, fijó audiencia para el día jueves 11 de dicho mes y año, asegurándose que el miércoles 10 del mismo mes y año se efectivicen las diligencias de notificación.

Del examen anterior y conforme a la jurisprudencia descrita, se tiene que la Jueza demandada cumplió con fijar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela, con la mayor celeridad posible, sin ser evidente que el período prolongado ni la suspensión de la primera audiencia señalada para el 9 de abril de 2019 (a los cuatro días posteriores a la solicitud) sea atribuible a su responsabilidad, al contrario según consta, para la fecha precitada y con diferencia de cuarenta y cinco minutos se dispuso su traslado a la Clínica precitada, conforme solicitud de la propia imputada e informe de la médico del Cetro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz. Posterior a ello, se fijó nueva audiencia cuarenta y ocho horas después para el jueves 11 del citado mes y año, cuidando que la notificación a la audiencia se realice con veinticuatro horas de anticipación a las partes.

De igual manera, a los fines de evidenciar que no ha existido dilación en la que hubiere incurrido la autoridad jurisdiccional demandada, al fijar fecha de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que modifica el art. 239 del CPP, a tiempo de ampliar y señalar las causales para la citada cesación, especifica que el juez deberá señalar audiencia para su resolución en un plazo máximo de cinco días; es decir, otorga un parámetro en días para fijar las audiencias ante dichas solicitudes y que contrastando con el caso presente, no se evidencia que se hubiere vulnerado el principio de celeridad o el acceso a la tutela judicial efectiva y derecho a la libertad, pues ya se contaba con día y hora de audiencia para la consideración de la referida cesación de la imputada para el 11 de abril de 2019 y no así para el 12 del mismo mes y año, de acuerdo a lo precisado por la accionante, no habiéndose demostrado tal extremo.