Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
II.6.
II.6. Por Informe de la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se precisó que el 5 del referido mes y año, fue presentado memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva por la peticionante de tutela, a horas 12:00 y que mereció decreto de 8 del mismo mes y año en el que se señaló día y hora de audiencia para el 9 de dicho mes y año a horas 08:45; sin embargo, al proceder a realizar la notificación, las partes se negaron a recibir la misma puesto que mínimamente se debía notificar con veinticuatro horas previas a la audiencia (fs. 50).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- estese al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva,
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR