SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2019 de 10 de abril, cursante de fs. 72 a 74, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) La acción de libertad tiene un triple carácter, preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción a favor de toda persona que se considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional; 2) En cuanto a la celeridad procesal en el trámite de la cesación de la detención preventiva, la norma impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo, motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales si están fijados y en un plazo razonable, si no está determinado por ley; 3) Esta acción tutelar no puede ser utilizada como pretende la accionante para revisar actuaciones asumidas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones judiciales y menos para establecer si se efectuó una correcta valoración de las pruebas, antecedentes o motivos que fundaron su decisión; y, 4) En caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir esos derechos vulnerados, deben ser activados previamente por los interesados, como en el presente caso donde ya se tiene señalada una audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- estese al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva,
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR