SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
1).- a horas: 10:00 a.m.
En la especie, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 203/18, señaló la primera audiencia de subasta y remate para el 26 de marzo del referido año, de forma progresiva, de los inmuebles embargados: “…1) a horas 09:00 a.m. del bien inmueble (…) inscrito en DD.RR. según matrícula No. 7.11.2.04.0000028, a subastarse en la suma de $us.- 213.710,27.- (…); 2) a horas 09:30 a.m. del bien inmueble (…) inscrito en DD.RR. según matrícula No. 7.11.2.04.0000027, a subastarse en la suma de $us.- 17.251,95.- (…); 3) del bien inmueble (…) inscrito en DD.RR. según matrícula No. 7.11.2.01.0000096, a subastarse por la suma de $us.- 24.576,75.-…” (sic); señalamiento con el que fue notificado el peticionante de tutela, el 20 “De Veinte” del aludido año (Conclusión II.1); luego, por Auto 1354/18, el Juez demandado aprobó el remate del inmueble registrado en DD.RR. bajo Folio Real con Matrícula 7.11.2.04.0000027, y rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto el 16 de mayo del indicado año por el accionante contra el referido Auto 203/18, al ser extemporáneo; rechazo con el que fue notificado el prenombrado, el 7 de septiembre del precitado año (Conclusión II.2); posteriormente, mediante Auto 1738/18, se aprobó el acta de remate que adjudicó a Emar Raldes Aguilera el inmueble registrado bajo Folio Real con Matrícula 7.11.2.04.0000027, y señaló la segunda audiencia de subasta y remate, de forma progresiva, para el 23 de noviembre del citado año, de los inmuebles embargados: “…1).- a horas: 10:00 a.m., del bien inmueble (…) inscrito en Derechos Reales según matrícula No. 7.11.2.04.0000096, inmueble a subastarse, en la suma de $us.- 19.661,4 (…); y 2).- a horas 10:30 a.m., del bien inmueble (…) inscrito en Derechos Reales según matrícula No. 7.11.2.01.0000028, inmueble a subastarse en la suma de $us.- 170.968,21.-…” (sic); fijación con la que fue notificada el accionante, el 20 de noviembre del apuntado año (Conclusión II.3).
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales está concebida en su configuración procesal como una garantía de naturaleza subsidiaria, por lo que no es posible su activación sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias para la reparación de los derechos.
Así, el Auto 1354/18 que rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el accionante el 16 de mayo del indicado año contra el Auto 203/18, por ser extemporáneo; denota que el peticionante de tutela, si bien planteó dicho recurso, empero lo hizo de manera extemporánea; incurriendo en el caso dos inciso a) de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, establecidas en la SC 1337/2003-R desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional -a saber, “…Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos…”-, impidiendo que las autoridades judiciales pudieran haber tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del recurso formulado por el nombrado coactivado contra el Auto 203/18.
Asimismo, contra el Auto 1738/18 que señaló la segunda audiencia de subasta y remate, de forma progresiva, para el 23 de noviembre de 2018, de los inmuebles embargados; pese a que con el mismo el accionante fue notificado el 20 del mes y año indicados, este no planteó el recurso o medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto -recurso de reposición-, tal como lo hizo contra la fijación de la primera audiencia de subasta y remate; incurriendo en el caso uno inciso a) de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, determinadas en la SC 1337/2003-R explanada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional -a saber, “…Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”-, impidiendo que las autoridades judiciales hayan tenido la posibilidad de pronunciarse sobre los asuntos reclamados por el peticionante de tutela, porque el nombrado no planteó el recurso de reposición contra el Auto 1738/18.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2.
- 1).- a horas: 10:00 a.m.
- REVOCAR en parte