SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

concedió parcialmente

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03 de 24 de enero de 2019, cursante de fs. 411 a 414 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, únicamente con relación al tercer punto de los tres impetrados, disponiendo que el Juez demandado al determinar el nuevo señalamiento de audiencia de remate lo realice proporcionalmente a lo conveniente a favor del acreedor, tomando en cuenta los valores de los avalúos de los otros inmuebles; asimismo, no dio lugar a la tutela en lo que atañe al tercero interesado que tiene consolidado su derecho propietario producto de la venta judicial, y respecto al segundo punto ya que no se encuentra vigente una fijación de audiencia. Bajo los siguientes fundamentos: a) Refirió la flexibilización de las reglas procesales para el acceso a la justicia constitucional en referencia al argumento que sería incompetente; si bien el accionante no hace mención clara y concisa al nexo causal de los hechos y el supuesto derecho vulnerado, es pertinente el principio de no formalismo, razonamiento fundamental de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que ajustó las reglas procesales para el acceso a esta jurisdicción, además de los preceptos de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de justicia material; en el caso, es posible ingresar al análisis de fondo prescindiendo de los requisitos formales al evidenciarse la existencia de lesión a los derechos fundamentales; b) Se tiene el Auto 1354/18, que resolvió el incidente de nulidad y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que atañen al Auto 203/18, situación observada en una anterior acción de amparo constitucional que dispuso su improcedencia, al no cumplirse con el instituto de subsidiariedad, pero al acreditarse un recurso intraprocesal dentro de la causa se plasmó con dicha regla, siendo además la segunda vez que se interpuso la acción de amparo constitucional; c) El art. 119 de la CPE señala que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el juicio los derechos que les asisten; por otra parte, el art. 1470 del CC habla de la proporcionalidad del embargo y la venta forzosa de los bienes del deudor, el art. 1360 de dicho Código sostiene que el juez podrá analizar y por causas fundadas fijar un orden para la venta de los bienes afectados; d) Es necesario hacer prevalecer la igualdad procesal con la finalidad que el Juez demandado disponga proporcionalmente el remate de los bienes según lo adeudado; uno de los tres inmuebles según el avaluó realizado tiene el precio de “213,710.27”, el segundo ya adjudicado de “17,251.95”, y el tercero de “24,576.75”; y, e) Emar Raldes Aguilera tiene su derecho propietario plenamente consolidado a su favor y perfeccionada la venta judicial; pero, con relación a los otros inmuebles corresponde que la autoridad demandada realice una labor interpretativa desde y conforme la Constitución Política del Estado, valorando lo establecido por los arts. 1470 y 1366 del Sustantivo Civil, y determine audiencia concordante con los parámetros de proporcionalidad de la deuda y de lo que hasta el momento se habría consolidado a favor del acreedor.