SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
a)
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2018 “…Pronunciado por la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba” (sic); b) Que las autoridades judiciales demandadas emitan una nueva resolución respetando los derechos y garantía denunciados; y, c) Con costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Martha Encinas Rodríguez a través de su abogado en audiencia manifestó: a) El informe presentado por los Vocales demandados es claro, preciso y concreto, pues la acción tutelar presentada es improcedente por cuanto existen actos libres, voluntarios y consentidos efectuados por las accionantes ya que no se dieron a conocer todas las actuaciones del proceso; y, b) De la prueba cursante en el expediente se establece que las peticionantes de tutela presentaron un memorial solicitando la modificación de su situación jurídica, señalándose audiencia para el 23 de enero de 2019 que fue suspendida a pedido de ellas, siendo reprogramada para el 21 de febrero de “2018” a horas 08:30, existiendo actos consentidos, por lo que pidió se deniegue la tutela.
Ramiro Huanca Huayllani, mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2019, cursante a fs. 115 y vta., sostuvo que si bien en el presente caso las accionantes le identificaron como tercero interesado por ser parte procesada en la causa penal identificada en esta acción de amparo constitucional; empero, el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2018, por el cual se concedió la cesación de la detención preventiva a Martha Encinas Rodríguez, de ninguna manera afecta su situación jurídica, mucho menos sus derechos o intereses legítimos, pues es un acto que únicamente le atañe a la beneficiada con esa decisión, y su presencia en la audiencia convocada por la Jueza de garantías, no coadyuvará a resolverla, por lo que se excusa de participar en la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Improcedencia de la interposición de una acción tutelar a objeto de dar cumplimiento, impugnar, revisar o modificar determinaciones emitidas en mérito de otro medio de defensa constitucional. Jurisprudencia reiterada
- los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal
- III.2. A
- no corresponde impugnar o cuestionar decisiones de autoridades emergentes del cumplimiento de resoluciones de defensa, esto incluye las decisiones de los jueces o tribunales de garantías
- CONFIRMAR