SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
III.2. A
De los antecedentes aparejados al expediente y las Conclusiones arribadas en la presente acción tutelar, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de las ahora accionantes contra Martha Encinas Rodríguez -tercera interesada- y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba dictó Sentencia condenatoria contra la prenombrada a treinta años de prisión sin derecho a indulto, resolución que fue objeto de apelación; posteriormente, después de varias solicitudes que siempre fueron rechazadas, la última vez que la referida acusada pidió cesación de la detención preventiva, el Tribunal a quo mediante Auto de 19 de octubre de 2018, rechazó la misma debido a la persistencia de los peligros procesales de fuga previstos en los arts. 234.10 y 235.2 y 4 del CPP, decisión contra la que interpuso recurso de apelación incidental, que radicó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, que con la concurrencia de Nelson César Pereira Antezana, Vocal de su similar Tercera, dictó el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2018, que si bien revocó en parte el Auto apelado; empero, mantuvo la detención preventiva al considerar subsistentes los arts. 234.10 y 235.2 del indicado cuerpo legal (Conclusión II.2); razón por la cual, presentó acción de libertad contra los Vocales que dictaron dicho Auto de Vista denunciando la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 18/2018 de 1 de diciembre, concedió la tutela anulando parcialmente el Auto de Vista confutado y ordenando que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.3); por lo que, el 3 de igual mes y año, dictaron un nuevo Auto de Vista atendiendo favorablemente la solicitud de la ahora tercera interesada, disponiendo la cesación de su detención preventiva e imponiendo la aplicación de medidas sustitutivas (Conclusión II.4).
Contra dicha determinación las solicitantes de tutela el 11 de enero de 2019, formularon la presente acción de amparo constitucional alegando que los Vocales demandados emitieron el nuevo Auto de Vista de 3 de diciembre de 2018, limitando su derecho de acceso a la justicia y su actuación como víctimas dentro del proceso penal de referencia, lesionando de esta manera sus derechos a la defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, como elementos del debido proceso; así como “…la garantía de ejercicio de la acción penal en su condición de víctimas…” (sic), por cuanto para dictar el indicado Auto de Vista no convocaron a las partes -Ministerio Público y víctima- a audiencia, puesto que nunca se les hizo conocer a través de una notificación con veinticuatro horas de anticipación que se pronunciaría una nueva resolución; no ordenaron su notificación con el mismo; y, tampoco fueron oídas antes de su emisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Improcedencia de la interposición de una acción tutelar a objeto de dar cumplimiento, impugnar, revisar o modificar determinaciones emitidas en mérito de otro medio de defensa constitucional. Jurisprudencia reiterada
- los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal
- III.2. A
- no corresponde impugnar o cuestionar decisiones de autoridades emergentes del cumplimiento de resoluciones de defensa, esto incluye las decisiones de los jueces o tribunales de garantías
- CONFIRMAR