SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

no corresponde impugnar o cuestionar decisiones de autoridades emergentes del cumplimiento de resoluciones de defensa, esto incluye las decisiones de los jueces o tribunales de garantías

En ese marco, en relación a la problemática invocada por las impetrantes de tutela, el acto lesivo reclamado trasunta en la presunta vulneración de derechos por parte de los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2018, en cumplimiento de la Resolución 18/2018 dictada por el Tribunal de garantías dentro de la acción de libertad interpuesta anticipadamente por la tercera interesada contra el Auto de 19 de octubre de igual año, dictado por los Vocales    -ahora demandados- (Conclusión II.3); de lo expuesto, es evidente que el mencionado Auto de Vista, resulta ser consecuencia de una antelada acción de defensa presentada por la ahora tercera interesada, que ordenó al Tribunal de alzada emitir una nueva resolución, y en mérito de esa determinación las autoridades demandadas dispusieron la cesación de la detención preventiva imponiendo medidas sustitutivas a la misma; bajo estos argumentos fácticos es posible concluir que las accionantes pretenden, a través de esta acción tutelar, que se revise una Resolución que surge de una primera acción de libertad presentada por la tercera interesada y que se encuentra pendiente en el Tribunal Constitucional Plurinacional; petición que no es viable ni susceptible de ser acogida, por cuanto conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no corresponde impugnar o cuestionar decisiones de autoridades emergentes del cumplimiento de resoluciones de defensa, esto incluye las decisiones de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional, reclamando como ocurre en el caso presente, dejar sin efecto el Auto de Vista señalado y que los Vocales demandados dicten una nueva resolución con la activación de un nuevo proceso constitucional, ya que esto supondría desconocer la eficacia jurídica de los pronunciamientos constitucionales así como de la vinculatoriedad y obligatoriedad inherentes a estos, reconocidos en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), provocando que la jurisdicción constitucional se vea colapsada con la interposición de acciones de defensa interpelando acciones u omisiones que devienen de anteriores acciones tutelares, sobre las cuales concomitantemente ya existe un pronunciamiento en la esfera constitucional; pues, sobre el procedimiento de los recursos de amparo constitucional, en cuanto a la revisión de las sentencias, tanto el Constituyente como el legislador, han previsto que cuando el Tribunal Constitucional se pronuncia, concluye el proceso constitucional, y antes de ello, se encuentra pendiente; “…lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” (SC 0163/2004-R de 4 de febrero [las negrillas y el subrayado nos pertenecen]).