SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal

En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia…” (las negrillas son nuestras).

En efecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al estar aperturada la jurisdicción constitucional, debe tenerse presente que la misma cuenta con su propio marco normativo a través del cual se puede realizar los reclamos correspondientes; es decir, el accionante debe acudir ante el juez o tribunal que conoció la acción tutelar a fin de denunciar aspectos inherentes al cumplimiento o sobrecumplimiento de la resolución constitucional, por ser esa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones, y no corresponde hacerlo por medio de otra acción de defensa; así, la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, respecto a la revisión de resoluciones dictadas en una acción tutelar anterior estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción…” (las negrillas son nuestras), esto incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por lo que, dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la imposibilidad procesal de abrir el ámbito de protección tutelar de este mecanismo de defensa constitucional para dar curso al reclamo de una resolución dictada en cumplimiento a lo dispuesto en una anterior acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.