SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
i)
José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 14 de febrero de 2019, cursante a fs. 162 y vta., manifestaron: i) Que la citada Vocal codemandada, ejerce esas funciones desde el 4 de enero de 2019; vale decir, que al momento de la emisión del Auto de Vista de 3 de diciembre de 2018 no fungía como Vocal, por lo que mal podría dirigirse la acción en su contra, existiendo falta de personería en la demandada conforme señala la “…SCP 0204/2018 de 22 de mayo…” (sic), que establece que: “‘Los jueces del Tribunal de Sentencia que no firman una resolución, no tienen legitimidad para ser demandada’” (sic); y, ii) La “Sentencia Constitucional 18/2018 de 1 de diciembre”, pronunciada por el Tribunal de garantías, en su parte resolutiva concedió la tutela y anuló parcialmente el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2018, disponiendo que se emita una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación en el plazo de veinticuatro horas; es decir, que no se anuló totalmente dicho Auto ni el acto mismo de la audiencia, lo que establece es la emisión de una decisión y no reponer el indicado actuado, por lo tanto se dio estricto cumplimiento a lo ordenado sin vulnerar ningún derecho o garantía de las accionantes; en consecuencia, solicitaron que se deniegue la acción tutelar interpuesta en su contra, por su manifiesta improcedencia.
Las accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, como elementos del debido proceso; así como “…la garantía de ejercicio de la acción penal en su condición de víctimas…” (sic), por cuanto en el proceso penal de referencia, como emergencia de la concesión de tutela dispuesta en una anterior acción de libertad -Resolución 18/2018 de 1 de diciembre-, las autoridades judiciales demandadas, al pronunciar el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2018: i) No convocaron a las partes -Ministerio Público y víctima-, a audiencia, toda vez que jamás se les hizo conocer a través de una notificación con veinticuatro horas de anticipación que se pronunciaría una nueva resolución; ii) No ordenaron su notificación con el mismo; y, iii) Tampoco fueron oídas antes de su emisión, situación que limitó su derecho de acceso a la justicia y su actuación como víctimas dentro del aludido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Improcedencia de la interposición de una acción tutelar a objeto de dar cumplimiento, impugnar, revisar o modificar determinaciones emitidas en mérito de otro medio de defensa constitucional. Jurisprudencia reiterada
- los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal
- III.2. A
- no corresponde impugnar o cuestionar decisiones de autoridades emergentes del cumplimiento de resoluciones de defensa, esto incluye las decisiones de los jueces o tribunales de garantías
- CONFIRMAR