SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Martha Encinas Rodríguez y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato, en el que la nombrada fue imputada, acusada y condenada en sentencia a la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, encontrándose el proceso en grado de apelación restringida, la mencionada acusada presentó acción de libertad contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandados-, confutando el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2018, que mantuvo su condición de detenida preventiva, pronunciado en respuesta al recurso de apelación incidental que formuló, acción tutelar que el Tribunal de garantías mediante Resolución 18/2018 de 1 de diciembre, concedió en parte disponiendo que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en el plazo de veinticuatro horas; razón por la cual, emitieron el Auto de Vista de 3 de igual mes y año que determinó la cesación de la detención preventiva en favor de la acusada y ordenó su detención domiciliaria además de otras medidas sustitutivas, sin convocar a las partes a audiencia que necesariamente debió ser señalada para su pronunciamiento, bajo el carácter de oralidad del trámite de una apelación de medida cautelar previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que se dictaría una nueva resolución sobre el recurso interpuesto por la defensa de la “imputada”, y correspondía a dichas autoridades ordenar la notificación de las demás partes intervinientes en el proceso -Ministerio Público y víctima-, a fin de que asuman defensa en igualdad de condiciones con la prenombrada; al no haber ocurrido así, se limitó su actuación en la causa penal y se les puso en situación desventajosa en relación a la acusada que tenía pleno conocimiento de la indicada Resolución ya que solicitó su cumplimiento; por lo que, no fueron oídas antes de su emisión, puesto que es deber de los Vocales demandados, escucharles antes de cada decisión judicial por su condición de víctimas, aspecto que tampoco fue cumplido, toda vez que jamás se les hizo conocer a través de una notificación con veinticuatro horas de anticipación que se pronunciaría una nueva resolución, circunstancia que limitó su derecho de acceso a la justicia y su actuación como víctimas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Improcedencia de la interposición de una acción tutelar a objeto de dar cumplimiento, impugnar, revisar o modificar determinaciones emitidas en mérito de otro medio de defensa constitucional. Jurisprudencia reiterada
- los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal
- III.2. A
- no corresponde impugnar o cuestionar decisiones de autoridades emergentes del cumplimiento de resoluciones de defensa, esto incluye las decisiones de los jueces o tribunales de garantías
- CONFIRMAR