SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

una vez declarada su rebeldía, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión debió acudir ante la autoridad que la emitió justificando su incomparecencia o impedimento de concurrencia a la audiencia, con el objeto de dejar sin efecto el mandamiento de arraigo y aprehensión para su comparecencia al proceso

También, la SCP 0994/2015-S3 de 12 de octubre, estableció que: “…el accionante, una vez declarada su rebeldía, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión debió acudir ante la autoridad que la emitió justificando su incomparecencia o impedimento de concurrencia a la audiencia, con el objeto de dejar sin efecto el mandamiento de arraigo y aprehensión para su comparecencia al proceso; de acuerdo al art. 91 in fine del CPP, Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza´; ordenamiento jurídico a disposición de las partes procesales; y también que, da la oportunidad a las autoridades demandadas de poder revisar la determinación asumida o en su caso rectificar la lesión al derecho a la libertad y emitan un pronunciamiento” (las negrillas son añadidas).

De acuerdo a lo anterior, en el presente caso no se advierte que el accionante haya acudido previamente ante la autoridad jurisdiccional de la causa -Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz- solicitado la revocatoria de la rebeldía, siendo ese el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y por ende el mandamiento de aprehensión, no pudiendo acudir directamente a la jurisdicción constitucional; por lo que, al haberse actuado de esa manera concurre el entendimiento respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad establecido precedentemente, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.