SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
1)
Beatriz Cortez Vásquez y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 18 de abril de 2019, cursante a fs. 44 y vta., indicaron que: 1) El Auto de Vista 60/2019 declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, el cual confirmó el Auto Interlocutorio 169/2019; y, se estableció que el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP no fue enervado, porque los fundamentos se hicieron en base al documento transaccional el cual el peticionante de tutela denunció como no valorado; asimismo, se expuso la característica civil que tiene la transacción, explicando que el presunto delito atribuible al prenombrado es de acción pública y perseguible de oficio; y, 2) El Ministerio Público manifestó la influencia negativa en las víctimas, ya que como efecto de la citada transacción no quieren prestar su declaración, motivo por el cual observaron todos los requisitos de validez.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- Fragmento 9
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- Respecto al inciso a)
- Respecto al inciso b)
- CONFIRMAR