SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

Respecto al inciso b)

Respecto al inciso b), el Tribunal de alzada señaló que “…como reclama la parte recurrente que la norma referida el Art. 125 del Código de Procedimiento Penal, en modo alguno hace viable la modificación de una resolución en cuanto al fondo a la misma y que para el recurrente en especie se dio esa circunstancia procesal, considerando de un acto ilegal, sin embargo, la resolución referida fue motivo de impugnación y tratándose de defectos o actividad procesal defectuosa su revisión procede cuando s[ea] reclamado ante la propia autoridad en la especie no advertimos entre los antecedentes del proceso que el imputado haya reclamado este aspecto teniéndose un recurso de apelación resuelto por la Sala Penal Tercera signado como Auto de Vista No. 40 de 19 de marzo de 2019, en cuyo contexto se tiene que en relación a este peligro de obstaculización no se hubiera formalizado planteamientos claros y precisos, de tal manera, que dicha resolución de alzada confirma la Resolución 128 de marzo de 2019, referida a un rechazo de la cesación de la detención preventiva y en la que se establece esa circunstancia de no haber sido planteada como acto agraviante” (sic).

De igual manera, las autoridades demandadas refirieron que ante el acuerdo transaccional que realizó el peticionante de tutela con Luz Karen Mamani Condori y Juan Carlos Marca Blanco, estas desistieron de la acción penal que seguían contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, por ello la autoridad jurisdiccional consideró como influencia negativa para averiguar la verdad de los hechos, habiendo valorado el memorial de 11  de marzo de 2019 a través del cual la nombrada manifestó su voluntad de no dar continuidad dentro del proceso penal citado, y que como consecuencia de la relación contractual realizada, de forma voluntaria dio fin al conflicto judicial por medio del desistimiento presentado, procediendo de la misma forma Juan Carlos Marca Blanco quien de forma escrita expresó como innecesaria su participación en dicho asunto, declarando el abandono de dicha causa penal.

“Si bien es cierto que la transacción es un contrato que involucra a las partes que pretenden sanear su conflicto a través del mismo, en lo que concierne a materia penal la transacción solamente tiene alcance a lo que implica la acción civil o la reparación de daños y perjuicios, de acuerdo al tenor del contrato que cursa en obrados con el título de transacción, las v[í]ctimas suscribientes del contrato  hubieran dado por cumplido este deber del imputado de salvar daños y perjuicios, pero siendo el ilícito que se le atribuye a Franz Alberto Colque Mamani de orden público, perseguible de oficio, la transacción no tiene alcance a la acción penal correspondiendo al Ministerio P[ú]blico seguir de oficio, sin embargo, el tenor de los memoriales que la autoridad judicial valoró como elementos de prueba para sustentar la inconcurrencia de este riesgo procesal al entender del imputado vinculado al tenor de la norma, es posible advertir en el comportamiento del imputado influencia negativa en Luz Karen Mamani Condori y Juan Carlos Marca Mamani para la averiguación de la verdad, que tiene que ver con la acción penal, razón por la que se ha explicado lo que significa y el alcance que tiene una transacción, cuando expresamente ambos ciudadanos señalan que es incensario prestar declaración alguna, afirmación que permite advertir precisamente esa influencia…” (sic).

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se garantiza al justiciable que el Tribunal de alzada tenga la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones a tiempo de emitirlas, debiendo precisar en el fallo de forma objetiva los elementos en los que se fundó al momento de revocar, modificar o mantener una medida cautelar.

De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista 60/2019, se detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, cumpliendo con la fundamentación descriptiva, asimismo se identificaron los agravios expresados por el recurrente pronunciándose sobre los puntos apelados explicando individualmente cada uno, denotándose la fundamentación fáctica, citando los arts. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); y, 11, 82, 125, 169.3, 193 y 198 del CPP, exponiendo la fundamentación jurídica, pasando a la fundamentación intelectiva, resolviendo el caso concreto con la debida motivación, considerando los puntos recurridos, sustentando la resolución en el fondo de manera clara y estableciendo las razones determinativas por las que tomaron la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación deducido.

Ahora bien, del agravio denunciado por el accionante respecto a que en el Auto Interlocutorio 70/2019 no se dio por concurrido el peligro de obstaculización y que la autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver la cesación de la detención preventiva hubiera dispuesto lo contrario, el Tribunal de alzada realizó el contraste del Auto Interlocutorio precitado que resolvió la detención preventiva del peticionante de tutela y lo denunciado por este último, manifestando que el Juez a quo a tiempo de emitir la resolución en una primera parte no consideró el peligro de obstaculización, pero al haber sido objeto de observación por la defensa técnica de la víctima y revisado obrados, verificó que el Ministerio Público no tomó las entrevistas a los testigos sobre los cuales podría influir el prenombrado, dando por concurrido el art. 235.2 del CPP mediante Auto de complementación y enmienda.

Asimismo, respecto a que la autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver su detención preventiva por Auto de complementación y enmienda se hubiera excedido de las facultades extendidas por el art. “125” -no señala la norma- cambiando el fondo del Auto Interlocutorio 70/2019; los Vocales demandados indicaron que al considerar el accionante un acto ilegal, este pudo haber sido reclamado ante la misma autoridad y ser sujeto de impugnación, no advirtiéndose tal hecho en antecedentes del proceso penal; sin embargo, cursa Auto de Vista 40 de 19 de marzo del referido año, en el cual no se realizó una denuncia clara sobre el peligro de obstaculización, por lo que confirmó el Auto Interlocutorio “128” -referido al rechazo de la cesación de la detención preventiva-.

Del mismo modo, con referencia al peligro de obstaculización atribuido al impetrante de tutela y al acuerdo transaccional que realizó mediante una relación contractual con Luz Karen Mamani Condori y Juan Carlos Marca Blanco, lo que derivó en el desistimiento voluntario del proceso penal de ambos; el Tribunal de alzada manifestó que la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito es de orden público, razón por la cual el Ministerio Público tiene la obligación de seguir con el proceso instaurado y que la transacción es la parte civil que atañe a la reparación de daños y perjuicios a las víctimas.

Por lo que se evidencia, que los Vocales demandados, hicieron una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida y de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas; precisaron los elementos de convicción que fueron la base para confirmar el Auto Interlocutorio 169/2019 y declarar improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el peticionante de tutela; respondieron a partir de un análisis general de los antecedentes cada uno de los agravios denunciados a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que dichas autoridades hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Finalmente, dado el reclamo efectuado por el impetrante de tutela en su acción tutelar, en la que cuestiona la omisión de la valoración probatoria  realizada por los Vocales demandados sobre los desistimientos interpuestos por Luz Karen Mamani Condori y Juan Carlos Marca Blanco; respecto al análisis desarrollado en el Auto de Vista 60/2019, se advierte que se consideró desde el memorial de 11 de marzo de 2019 presentado por Luz Karen Mamani Condori -víctima-, por el cual consintió dar continuidad a la acción penal contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, precisando asimismo que tomaron en cuenta los desistimientos de las víctimas a dicha acción penal y que siendo este ilícito de orden público es perseguible de oficio por el Ministerio Público para dar continuidad al proceso penal, por lo que el Tribunal de alzada no omitió valorar lo denunciado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.