SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, señaló que: 1) No fue notificado con el Auto de Vista -se entiende el 78/2019- hasta la celebración de la presente audiencia; 2) El art. 125 de la CPE establece tres vertientes para la procedencia de la acción de libertad, de las cuales se aplica al caso el procesamiento indebido que viene sufriendo, ya que el Fiscal de Materia y el Juez de control jurisdiccional a cargo actuaron de manera “caprichosa” para perjudicarlo, sin tomar en cuenta las pruebas que expuso en audiencia, entre ellas la declaración testifical de Rubén Santos Agudo quien el día de los hechos ocurridos aproximadamente a horas 07:00, se encontraba junto al militar fallecido controlando el contrabando, el cual indicó que vio que la persona que le disparó se encontraba solo dentro de una movilidad “RAV 4”, localizando al peticionante de tutela a las nueve de la mañana y a 50 km del lugar, donde al momento de aprehenderlo le pusieron un trapo mojado en sus manos; 3) Transcurrieron más de cinco años sin que se cuente con una sentencia condenatoria, ante tal hecho conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de la detención preventiva, en ese actuado exhibió el “Auto Supremo” que dejó sin efecto el Auto de Vista que fue referido en el Auto de Vista 44/2018 -no indica la fecha- presentado, el cual anuló totalmente dicho fallo emitido en su contra incluyendo la prueba que en ese momento se aportó; sin embargo, aduciendo las autoridades demandadas que se encontraba en apelación lo dejaron de lado y sin ingresar al fondo le denegaron lo peticionado; “…si para la detención preventiva existe indicios para detenerlos el art. 12 del CPP dice igualdad de partes, porque hemos atacado a la autoría, procesamiento indebido que rechaza indebidamente, que rechaza, ese auto de vista que ha anulado la sentencia está en casación, también he adjuntado el auto supremo N° 225/2018, también he adjuntado el auto supremo N° 954/2018-RA que está a fojas 253, 256 precisamente del testimonio de los señores Vocales, que no dice este auto supremo que esta de casación, lo declara de forma in limine entonces se ha ejecutoriado y esos nuevos elementos este tribunal de sentencia ni los señores vocales lamentablemente, no se han pronunciado…” (sic); y, 4) La prueba mostrada desvirtuó la probable autoría, para acogerse al art. 240 del CPP, pero los juzgadores dieron énfasis a la enfermedad terminal, como causa para ingresar al análisis de cesación de la detención preventiva, que fue presentada en más de diez oportunidades.
El accionante a través de su representante, solicitó aclaración, complementación y enmienda indicando que: 1) Precisen por qué se dio énfasis al art. “233.1” cuando pidió se reestablezcan las formalidades de los arts. 124, 173 y 239.1 -no identificó la norma-, ya que se presentaron nuevos elementos probatorios que no fueron tomados en cuenta como “…esos autos supremos, ese auto de vista…” (sic); y, 2) Expliquen por qué no se consideró que se encuentra detenido preventivamente por cinco años y nueve días, sin que cuente con una sentencia condenatoria; ameritando que por Auto 1/2019 de 10 de mayo, el Tribunal de garantías resolvió que: i) No podían considerar un nuevo elemento probatorio al Auto de Vista que anuló la Sentencia emitida en su contra, además que los suscritos no tenían competencia para valorar las declaraciones testificales; ya que, no era posible tutelar los arts. 239.1 y 233.1 del CPP; y, ii) Respecto al tiempo que el peticionante de tutela se halla privado de libertad, debió haber planteado en la audiencia de cesación de la detención preventiva la causal de duración del proceso; por lo que, ese Tribunal de garantías no se encuentra facultado para analizar lo manifestado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de fundamentación,
- Respecto a la valoración razonable de la prueba
- CONFIRMAR