SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

Respecto a la falta de fundamentación,

Respecto a la falta de fundamentación, en el caso que nos ocupa, del acta de la apelación incidental de cesación de la detención preventiva, se tiene que el accionante como motivo de impugnación indicó que: a) El Auto Interlocutorio 90/2019 carece de fundamentación respecto a los elementos probatorios presentados en apego al art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, consistentes en antecedentes del proceso penal, el Auto Supremo 954/2018-RA de 16 de octubre, y el Auto de Vista 44/2018 de 27 de agosto, los cuales fueron considerados por los Jueces inferiores como presentados, sin argumentar en cuál de las trece peticiones de cesación de la detención preventiva se consideraron y el valor que se dieron en su momento; y, b) La inexistencia de valoración de la prueba de las declaraciones testificales de Rubén Santos Agudo y José Luis Ramos Larico respecto al acta de aprehensión, a la imputación formal, al acta de audiencia de medidas cautelares y su resolución; y, al acta de audiencia de juicio oral, que posteriormente crearon convicción en los juzgadores para que se anule la Sentencia que tenía en su contra.

En relación al inciso a), el Auto de Vista en cuestión refirió que “…remitiéndonos a lo fundamental de la prueba como es el Auto Supremo que supuestamente declara la nulidad de la Sentencia, dejando sin efecto el Auto de Vista 25/2017 de fecha 22 de mayo, según el recurrente, se hace referencia que en anterior actuación judicial se ha manifestado que la sentencia aun no estuviera ejecutoriada, para luego establecer en el actuado de 8 de abril haber salvado esa circunstancia precisamente con el Auto Supremo dictado posteriormente en la gestión 2018 que declara inadmisible el recurso de casación, entonces el único elemento que hizo valer es el auto Supremo que declara inadmisible el recurso de casación, no el auto supremo que supuestamente declara nula la sentencia pronunciada por el tribunal a quo, lo que se extrae de los fundamentos de la resolución impugnada, de manera que; como elemento nuevo que pretende hacer valer; el Auto Supremo 225/2018 referido a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación que se limita a dejar sin efecto el Auto de Vista 25/2017 de 22 de mayo, no guarda vinculación con la naturaleza del Art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal.

…el Auto de vista No. 44/2018 de 27 de agosto, pronunciado en [la] Sala Penal Segunda, por el que se anula totalmente la sentencia pronunciada dentro el presente proceso saliente a fs. 543-544, disponiendo por ende la sustanciación de nuevo juicio, lo que implica reenvío, de modo que entre otros elementos de prueba producidos en audiencia de 8 de abril, junto al certificado médico, resolución del recurso de casación que declara inadmisible, que para el recurrente resulta suficiente a desvirtuar el num. 1 del art. 233, no tiene ese efecto, una vez  que; en suspenso las decisiones que definan la situación jurídico procesal del imputado, su virtud no es restar probabilidad de autoría, por cuanto subsiste el requerimiento de imputación formal con sustento de los elementos de convicción colectados en la investigación preliminar” (sic).

Respecto al inciso b), los Vocales demandados señalaron que “Por la declaración de los testigos Rubén Santos Agudo en la audiencia de juicio de 7 de enero y Teodoro Anave Chambi en audiencia de 9 de noviembre de 2015, se pretende entender que Tomas Canaviri Solano, no fuera autor o probable autor participe del hecho que se investigó, sin embargo debemos tener presente, que la declaración testimonial como medio de prueba, por su naturaleza no tiene la finalidad de establecer responsabilidad penal eximir de esa condición, sino la de generar convicción en el juzgador sobre alguno de los presupuestos de fondo de la causa y, ante el reclamo por falta de valoración como prueba vinculada a medidas cautelares de carácter personal, ya se tiene dicho que su finalidad no se orienta a establecer responsabilidad penal o eximir de ella en los términos de la declaración de dichos testigos” (sic).

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los componentes del debido proceso, se encuentra la obligación del Tribunal de alzada de motivar y fundamentar las resoluciones que vayan a revocar, modificar o mantener una medida cautelar, respondiendo además a los puntos demandados por el justiciable, precisando de forma clara y objetiva, los elementos en los que se fundó al momento de tomar la decisión.

De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista 78/2019, los Vocales demandados detallaron la fundamentación descriptiva, mediante la exposición de los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental, establecieron los agravios denunciados, la respuesta del Ministerio Público, de la víctima y del representante de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), citando el art. 398 del CPP, con el fin de establecer la competencia del Tribunal de alzada y los arts. 233.1 y 239.1 del mismo cuerpo legal, aplicando la jurisprudencia constitucional, denotándose la fundamentación jurídica.

Seguidamente se evidencia la existencia de fundamentación fáctica e intelectiva, ya que resolvieron el caso concreto con la debida motivación, considerando los puntos recurridos, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomaron la decisión; así, respecto al primer aspecto reclamado referido a la falta de fundamentación relacionada con la valoración de la prueba presentada, manifestando que en atención a los antecedentes, no cursa en obrados el Auto Supremo 954/2018 considerándose únicamente el Auto Supremo 225/2018 que en su oportunidad declaró inadmisible el recurso de casación dejando sin efecto el Auto de Vista de 25/2017, por lo que dicho elemento probatorio no tendría relevancia a objeto de la cesación de la detención preventiva enmarcada en el art. 239.1 del CPP; asimismo, a través del Auto de Vista 44/2018 que anuló la Sentencia impuesta contra el accionante, sostuvo que los elementos probatorios presentados en la audiencia de cesación de la detención preventiva los cuales utilizó el accionante con el objeto de desvirtuar el art. 233.1 del mismo cuerpo legal, no son suficientes, quedando firme la imputación formal en su contra en base a la evidencia recogida en la etapa preliminar.

Respecto al segundo aspecto con relación a la inexistencia de valoración de la prueba denunciada por el accionante, las autoridades demandadas manifestaron que las declaraciones testificales de Rubén Santos Agudo y José Luis Ramos Larico dieron a entender que el peticionante de tutela no fuera el autor de la presunta comisión del delito que se le investiga; sin embargo, el objeto de dichas declaraciones es generar convicción en el juzgador sobre alguno de los presupuestos del fondo del proceso, por lo tanto no eximen ni establecen alguna responsabilidad penal al momento de resolver lo que corresponda.

En tal sentido se evidencia, que los Vocales demandados, hicieron una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo, las disposiciones legales que fueron descritas; precisaron los elementos de convicción que fueron la base para confirmar el Auto Interlocutorio 90/2019 y declarar improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el impetrante de tutela; respondieron a partir del análisis de los antecedentes cada uno de los agravios denunciados a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que dichas autoridades hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.