SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
i)
Roger Ernesto Gutiérrez Martínez, José Luis Rodríguez Landaeta y Nataly Patricia Flores Aguanta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 10 de mayo de 2019, cursante a fs. 17 y vta., indicaron que: i) Lo denunciado por el peticionante de tutela no es evidente; toda vez, que uno de los fundamentos expuestos en audiencia de cesación de la detención preventiva, la defensa estuvo apoyado en el art. 239.4 del CPP, que refiere que dicha cesación procederá en caso de que el privado de libertad acredite una enfermedad terminal, habiéndose exhibido certificado médico emitido por “Luis Abastoflor” dependiente de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Oruro, en el que no se detalló ninguna enfermedad terminal, solamente que el prenombrado se aproxime a un especialista, para que este determine lo que corresponda; y, ii) En el referido acto procesal y el fallo emitido por los Jueces inferiores, se valoraron las pruebas presentadas por el aludido, al momento de rechazar la cesación de la medida cautelar extrema, sin lesionar los derechos del mismo, el cual posteriormente fue confirmado por el Tribunal de alzada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela peticionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de fundamentación,
- Respecto a la valoración razonable de la prueba
- CONFIRMAR