SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

para el día 26 de octubre de 2018 a horas 14:30 p.m

En cuanto al segundo acto lesivo, relativo al mandamiento de aprehensión que señala el solicitante de tutela fue emitió sin cumplir las formalidades de ley, existiendo amenaza directa de restricción de su derecho a la libertad, al respecto corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, aplicable al caso de autos puesto que de la revisión de antecedentes se advierte que el impetrante de tutela posterior a su declaratoria de rebeldía, presentó memorial el 4 de octubre de 2018, devolviendo oficio por error en el apellido, y por providencia de 3 de ese mes y año, se ordenó que se corrija el mismo; consecuentemente, por memorial presentado el 16 de dicho mes y año, el accionante solicitó fotocopias legalizadas de todo lo obrado, y por decreto de 17 del mismo mes y año, las autoridades judiciales demandadas señalaron: “Habiéndose apersonado el acusado se señala audiencia de juicio oral para el día 26 de octubre de 2018 a horas 14:30 p.m.” (sic) (Conclusión II.2); posteriormente, Nelson Jaime Huanca Mendoza, por memorial presentado el 25 de igual mes y año, en un Otrosí solicitó se expida mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante, a lo que las autoridades demandadas se pronunciaron a través del decreto de 26 del citado mes y año, señalando de forma textual: “AL OTROSÍ.- Estece a los datos del proceso” (sic) (Conclusión II.3).

Ahora, de las precisiones supra descritas se concluye que no son ciertas las alegaciones de la parte impetrante de tutela, en cuanto a que su derecho a la libertad se encontraría en riesgo debido a la emisión del mandamiento de aprehensión que señala se hubiera expedido en su contra, puesto que, de la compulsa de los antecedentes descritos supra, se advierte que el memorial presentado por el accionante el 16 de octubre de 2018 –posterior a su declaratoria de rebeldía– solicitando fotocopias legalizadas, fue reconducido por las autoridades demandadas a una comparecencia voluntaria, dándolo por apersonado, de conformidad al entendimiento asumido por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; lo que no significa que hubiese purgado su rebeldía, sino únicamente la continuación del proceso, y en consecuencia la cancelación de las órdenes dispuestas para garantizar su comparecencia ante la autoridad que lo declaró rebelde, extremo también verificado del decreto de 26 de igual mes y año, mediante el cual las autoridades demandadas no dieron curso a la solicitud del acusador particular realizado a través del memorial de 25 de ese mes y año, que en su otrosí, impetró la extensión de mandamiento de aprehensión en su contra; por tanto, al no encontrarse en riesgo el derecho a la libertad alegado por el demandado y al no haberse acreditado la existencia del referido mandamiento, corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta problemática, pues las citadas autoridades actuaron conforme manda el precitado art. 91 del CPP.

Finalmente, en cuanto a los dos últimos actos lesivos denunciados, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de determinar si éstos cumplen los presupuestos establecidos vía jurisprudencial para tutelar el procesamiento indebido a través de la acción de libertad; así, habiéndose efectuado la compulsa de antecedentes se advierte que no se cumple con el primer presupuesto en ambas problemáticas, puesto que las presuntas irregularidades de notificación con el señalamiento de audiencia de juicio oral; y la no extensión de los oficios dirigidos al IDIF solicitados por el accionante para la realización de los exámenes de laboratorio, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad alegado por el impetrante de tutela, ya que, estas actuaciones no determinan la posible limitación o privación a este derecho, correspondiendo que sean denunciadas, una vez agotada la vía ordinaria mediante la acción de amparo constitucional y tampoco se tiene acreditado que justifiquen la protección inmediata del derecho a la vida, específicamente con relación al último extremo.

En cuanto al segundo presupuesto, relativo al estado absoluto de indefensión, éste tampoco se cumple en ambos actos lesivos; toda vez que, el impetrante de tutela, tiene conocimiento del proceso instaurado en su contra y asumió defensa en el mismo, por cuanto, tiene a su alcance los mecanismos intraprocesales reconocidos en la norma adjetiva penal a fin de hacer prevalecer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales que conocen su causa; por lo que, se concluye que al no haberse cumplido de forma concurrente con los dos presupuestos señalados para ingresar a analizar presuntas vulneraciones del debido proceso a través de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo.