SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

a)

En audiencia de apelación incidental de 21 de diciembre del 2018, expuso los siguientes agravios; a)  La exclusión de uno de los tipos penales imputados por parte de la Juez a quo, inmiscuyéndose en actos propios del Ministerio Público; b) Valoración defectuosa de la prueba respecto al domicilio al no haberse demostrado la habitabilidad y habitualidad; c) Valoración omisiva de la prueba usada en relación al extremo trabajo; y, d) El ilegal procedimiento para determinar la medida sustitutiva de detención domiciliaria con derecho al trabajo, mediante una simple solicitud de aclaración complementación y enmienda.

No obstante el Tribunal de alzada compuesto por las autoridades demandadas, declaro la improcedencia de la apelación incidental, de forma contradictoria a la Constitución y las Leyes; toda vez que, respecto al primer agravio, sobre la exclusión de un tipo penal por parte de la Jueza a quo sin que se haya deducido la vía incidental el reclamo sobre la tipicidad u otro, determinó que no se tendría competencia para resolver dicho extremo, con una labor interpretativa insuficiente motivada, al no desarrollar el por qué no tendrían competencia para resolver dicho agravio, ni reparar el hecho de que la Jueza de la causa debió limitarse a comprobar la existencia de elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible.

Respecto a su segundo agravio, el fundamento se centró en que la Juez a quo realizó una relación de documentos para establecer el domicilio del imputado, que están a nombre de la esposa de éste, ello sin que exista una fundamentación en cuanto a los extremos de habitabilidad y habitualidad que son fijados por jurisprudencia constitucional para decidir sobre la acreditación o no del elemento domicilio que forma parte del art. 234.1 del Código adjetivo penal.

Con relación al tercer agravio que expuso, relativo a la valoración omisiva de la prueba con la que el imputado acreditó el elemento trabajo, el citado Tribunal de alzada, de manera errónea realizó un análisis de la actividad ilícita acreditada por el imputado, pese a que el reclamo era que momento de demostrar dicho extremo el uso de la literal entre otras acompañada quedo de manifiesto la concurrencia del peligro de obstaculización.

Finalmente en cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso en su componente de igualdad procesal de partes y el principio de legalidad, por cuanto la Jueza a quo utilizó el procedimiento previsto en el art. 125 del CPP –explicación, complementación y enmienda–, para modificar la Resolución de 15 de noviembre de 2018, el cual no permite debate alguno, restringiéndole la posibilidad de observar ese extremo y demostrar que el otorgarle al imputado el derecho al trabajo, contradecía su propia Resolución, las autoridades demandadas, en alzada de manera incongruente señalando que al haber demostrado un trabajo no puede ser privado del mismo, sin tomar en cuenta que no se podía modificar diametralmente una Resolución mediante una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, sin que participen las otras partes y que correspondía el análisis de la acreditación del riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP; ya que se dispuso expresamente que el imputado no tome contacto con los testigos y participes del hecho, ya que para dicho trabajo debe tomar contacto con éstos.

El accionante denuncia la lesión de su derecho en sus componentes de legalidad ordinaria, acceso a la justicia, resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, valoración omisiva de prueba e igualdad procesal de partes, por cuanto las autoridades demandadas dentro del proceso penal que sigue junto a otras entidades estatales contra Edgar Antonio Gaiza Pereira, por la supuesta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y concusión, emitieron el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2018, declarando la improcedencia de la apelación incidental a  la Resolución que determino la detención domiciliaria con derecho al trabajo del imputado; incurriendo en los siguientes agravios: a) Ante la denuncia sobre la exclusión ilegal de un tipo penal imputado por parte de la Jueza a quo , las autoridades demandadas manifestaron no tener competencia para resolver dicha denuncia, alegando al art. 398 del CPP; b) Valoración omisiva al no considerar que la Jueza de primera instancia para tener por acreditado el elemento domicilio del imputado, se basó en documental inidónea que no demostraba los extremos de habitabilidad y habitualidad; c) Errónea valoración de la prueba con la que el imputado avaló el elemento trabajo, al considerar erradamente la actividad lícita acreditada al efecto pese a que se reclamó que la documental que acompañó, evidenciaba la concurrencia del peligro de obstaculización; y, d) Respecto al reclamo de que la Jueza a quo por medio del procedimiento previsto en el art. 125 del CPP, modificó su Resolución, adicionando el derecho al trabajo a la medida sustitutiva de detención domiciliaria, en alzada se señaló de manera incongruente que el imputado al haber acreditado un trabajo no podía ser privado del mismo, sin considerar que no se puede modificar una Resolución mediante una solicitud de aclaración,  complementación y enmienda, dado que no puede ser objeto de impugnación por las demás partes, además de que correspondía el análisis de la acreditación del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la citada normativa adjetiva penal.