SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal ingresé a analizar el fondo de lo denunciado, corresponde verificar si el accionante cumplió con la carga argumentativa suficiente respecto al porque considera que los derechos alegados fueron vulnerados por los actos denunciados; en este sentido, en la presente acción tutelar el accionante denuncia como primer agravio, el hecho de que los Vocales demandados, hubiesen lesionado su derecho al debido proceso en su componente fundamentación de las Resoluciones y legalidad ordinaria, alegando que pronunciaron el Auto de Vista hoy impugnado, sin dar respuesta a lo denunciado en el recurso de apelación incidental en cuanto a la exclusión de un tipo penal imputado por parte de la Jueza a quo , sin haberse deducido un reclamo en la vía incidental sobre falta de tipicidad u otro, alegando que conforme el art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada no tendría competencia para resolver ese extremo, sin explicar el porqué de la incompetencia alegada y sin reparar el error procesal cometido por la Jueza de la causa quien debió limitarse a comprobar la existencia de elementos de convicción para sostener la probabilidad de autoría del hecho punible; explicación y fundamentación que resulta clara y suficiente para ingresar al análisis de fondo sobre este problema jurídico.
Así, conforme se advierte de los datos del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancias del hoy accionante contra Edgar Antonio Gainza Pereira por la supuesta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, según acta de audiencia sobre apelación de medida cautelar se evidencia que el impetrante de tutela a través de sus abogados, expuso como agravio el hecho de que la Jueza a quo, se inmiscuyo en actos investigativos del Ministerio Público, al determinar la inconcurrencia de uno de los tipos penales calificados, como ser el cohecho pasivo (Conclusión II.1.).
Por otra parte, se tiene que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por Nelson Cesar Pereira Antezana y Elisa Sánchez Mamani, pronunciaron el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2018, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela y el Ministerio Público, confirmando el Auto de Vista de 15 de noviembre del año referido (Conclusión II.2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III.1. Presupuestos para la revisión de la actividad jurisdiccional y otros tribunales.
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
- III.3. Valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la denuncia de que las autoridades demandadas alegaron no tener competencia para resolver el agravio expresado de exclusión ilegal de un tipo penal imputado por parte de la Jueza a quo
- III.4.2. Sobre la denuncia de valoración omisiva respecto al elemento domicilio del imputado y la valoración errónea de la actividad lícita.
- III.4.3.
- CONFIRMAR