SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
III.3. Valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0886/2011-R de 6 de junio, determinó que en la consideración de medidas cautelares ”… se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución.
Realizada dicha precisión, si bien como se estableció, en medidas cautelares se efectúa una ponderación de los elementos ofrecidos para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva; concierne referirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en relación a la valoración de la prueba; aplicable también en estos casos, al incumbir a la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, esta jurisdicción de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, mas no efectuarla; así lo determinó este Tribunal a través de su jurisprudencia, como la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, al expresar: ‘…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...’”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III.1. Presupuestos para la revisión de la actividad jurisdiccional y otros tribunales.
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
- III.3. Valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la denuncia de que las autoridades demandadas alegaron no tener competencia para resolver el agravio expresado de exclusión ilegal de un tipo penal imputado por parte de la Jueza a quo
- III.4.2. Sobre la denuncia de valoración omisiva respecto al elemento domicilio del imputado y la valoración errónea de la actividad lícita.
- III.4.3.
- CONFIRMAR