SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
1)
La parte accionante, fundamentó la acción de libertad, refiriendo lo siguiente: 1) Existe un procesamiento indebido en su contra, debido a que el 15 de agosto de 2018, en principio se informó sobre un presunto delito de violación; sin embargo, el 4 de septiembre del mismo año, existió un requerimiento pidiendo la ampliación de la investigación, por la cual se cambió el delito a violencia intrafamiliar, veintiún días después de que se informó el inicio de investigación; es decir, de manera extemporánea; 2) Fueron citados el 19 de ese mes y año, para que se presenten a declarar el 20 del citado mes y año; sin embargo, solo se les entregó la orden de citación sin una copia de la denuncia, actuación que vulneró su derecho al debido proceso, puesto que no sabían cuáles eran los hechos por los que debían asumir defensa; y, 3) Una vez que realizaron sus declaraciones, y al haber dejado de lado su derecho de abstenerse a declarar, informando la veracidad de los hechos ocurridos, correspondía que la Fiscal de Materia –hoy demandada– continúe la investigación para tener mayores elementos de convicción; empero, en aplicación del art. 226 del CPP, dispuso su aprehensión, la cual fue ilegal e indebida; por lo que, corresponde su libertad irrestricta.
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en razón a que las autoridades ahora demandadas hubieran incurrido en los siguientes actos: 1) Respecto de Silvia Saavedra Flores, Fiscal de Materia –hoy codemandada–, señalan que desde la emisión de la Resolución de aprehensión en su contra transcurrieron más de veintiocho horas sin que se dicte la correspondiente imputación formal y se les ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; asimismo, alegaron que existió un error en la consignación del delito y el nombre del denunciado en el informe de inicio de investigación presentado ante el Juez de la causa; y, 2) En cuanto a Rene Blanco León, en su calidad de Juez de Instrucción Penal Mixto de Mineros del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, denuncian no haberles dado la oportunidad de interponer de manera oral su acción de libertad, pese a su comunicación realizada mediante la red social de whatsApp.
2. En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa.
Es claro que tanto el mandato de la Constitución Política del Estado como el procedimiento establecido por el Código Procesal Constitucional, al disponer que la autoridad judicial debe señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tiene que tener lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción de defensa; establecen claramente que la misma debe realizarse, sin que se constituya excepción alguna que indique que la audiencia de acción de libertad, no pueda llegar a realizarse o que pueda ser suspendida una vez iniciada ésta.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- 1)
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.2.1
- II.2.2.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- dicha restricción
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- de lo cual puede concluirse inicialmente la demanda de acción de libertad deberá plantearse ante un juez o tribunal penal geográficamente cercano al lugar de la detención en virtud al principio de inmediación y el derecho a la defensa material del accionante.
- es posible el planteamiento de la acción de libertad ante el juez o tribunal penal que le resulte más accesible al accionante porque no es conforme al derecho de acceso a la justicia y los principios que rigen a la acción de libertad entender que el accionante para plantear la acción de libertad deba efectuar erogaciones económicas y trasladarse al lugar en el cual se encuentre el proceso que originó en su criterio la amenaza a su libertad
- CONFIRMAR