SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 47/18 de 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 49 a 51 denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto, la parte accionante alegó que la Fiscal de Materia –ahora codemandada–, ordenó su aprehensión, sin presentarlos ante el Juez cautelar en el plazo de veinticuatro horas, tal como establece la ley ni formuló la correspondiente imputación formal; b) Los impetrantes de tutela no tomaron en cuenta que si antes de existir imputación formal, la policía y/o fiscal, cometían arbitrariedades relacionadas con la libertad física o de locomoción, corresponde que dichas irregularidades sean denunciadas ante el Juez cautelar de turno y si ya se cumplió con dicha formalidad, una vez identificada la autoridad jurisdiccional, es ante la cual se debe recurrir en procura de la reparación y protección de libertad; y, c) En el caso en análisis, en función a lo informado por la referida Fiscal de Materia y el representante sin mandato de los solicitantes de tutela, se puede colegir, que ya se reclamó ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del citado departamento, a través de otra acción de libertad, los mismos hechos, situación que implica que no se pueda ingresar al fondo del problema jurídico expuesto, ya que de acuerdo a la SC 0002/2010-R, no es posible plantear dos acciones de libertad con identidad de objeto, sujeto y causa.
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/18 de 21 de septiembre de “2017”, –siendo lo correcto 2018– cursante de fs. 5 vta. a 6 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los ahora accionantes no se encuentran indebidamente privados de libertad, puesto que conocían la denuncia interpuesta en su contra y si a un principio la calificación del delito fue por tentativa de violación; sin embargo, en el curso de las investigaciones se estableció que el delito fue por violencia familiar o doméstica, cuyos actos procesales no se encuentran viciados; b) Desde el 15 de agosto de 2018, hasta el 4 de septiembre del mismo año, cursan los veinte días de plazo que los ahora accionantes refutan; es decir, que no se encuentra ningún vicio procesal para sostener la existencia de una indebida privación de libertad; y, c) El art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, estableció el principio de informalidad, al señalar que: “…En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detecta, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables”.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- I.2.1. Contenido de la demanda
- 1)
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.2.1
- II.2.2.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- dicha restricción
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- de lo cual puede concluirse inicialmente la demanda de acción de libertad deberá plantearse ante un juez o tribunal penal geográficamente cercano al lugar de la detención en virtud al principio de inmediación y el derecho a la defensa material del accionante.
- es posible el planteamiento de la acción de libertad ante el juez o tribunal penal que le resulte más accesible al accionante porque no es conforme al derecho de acceso a la justicia y los principios que rigen a la acción de libertad entender que el accionante para plantear la acción de libertad deba efectuar erogaciones económicas y trasladarse al lugar en el cual se encuentre el proceso que originó en su criterio la amenaza a su libertad
- CONFIRMAR