SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

III.1.  La inexistencia de nexo de causalidad entre los hechos y el derecho, como causal de denegatoria de la tutela impetrada

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

Los requisitos precedentemente enumerados, son de inexcusablemente observancia en la presentación de una acción de amparo constitucional, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Juez o Tribunal de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva conceder o denegar la tutela impetrada, garantizándose a la vez que con tales precisiones, quien haya sido demandado pueda estar a derecho para asumir defensa en debida forma; de ahí que los requisitos de admisibilidad de esta acción tutelar, están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

Ahora bien, el texto de la norma en análisis, al establecer que la acción de amparo constitucional “deberá contener al menos”, no conlleva per sé que la omisión de cualquiera de los requisitos previstos implique su rechazo, sino que abre la posibilidad de que los defectos de la demanda puedan ser subsanados por quien solicita tutela, por cuanto el único objeto de la jurisdicción constitucional, se traduce en la materialización de su máximo fin: garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por ello es que los Jueces o Tribunales de garantías, advertidos del incumplimiento de alguno de ellos, antes de admitir o rechazar la demanda, deberá otorgar a la parte accionante un plazo de tres días para su subsanación para, una vez corregidas las deficiencias observadas proceder a su admisión y posterior tramitación, o, en su defecto, declararla por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.I del CPCo.

En este punto, resulta imprescindible incidir en que la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados responde a la necesidad de establecer la relación o nexo de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como lesionados, lo que se halla inescindiblemente vinculado con la exigencia de exactitud en la formulación del petitorio, por cuanto es a través de éste que se delimita el ámbito dentro del cual la justicia constitucional deberá resolver la problemática plantead; es decir que, de la conjugación de estos presupuestos tendrá que establecerse cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular, lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca y qué es lo que la parte accionante requiere para la restitución o protección de sus derechos constitucionales.

Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo que: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.