SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, los miembros del Tribunal Arbitral, emitieron un Laudo Arbitral que incurrió en serias irregularidades, valorando de manera equívoca las pruebas aportadas por su parte e interpretando erradamente las disposiciones normativas aplicables, para concluir disponiendo que la empresa a la que representa, debía proceder a la devolución del monto aportado por el entonces demandante, sin considerar la existencia de los gastos imprevistos demostrados y que no obstante haber sido asumidos como ciertos, no fueron monetizados; argumentos que irradiaron la decisión que resolvió el recurso de nulidad de laudo arbitral planteado por su parte, habiendo la autoridad jurisdiccional omitido identificar las causales de nulidad del fallo confutado.

Conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se configura como un mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales que procede en su activación contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo (art. 128 CPE), siendo preciso para su interposición, la observancia de ciertos requisitos, cuyo cumplimiento debe ser verificado por el Juez o Tribunal de garantías a tiempo de admitir la demanda tutelar, a efectos de que, ante su inconcurrencia, otorgue a la parte accionante un plazo prudencial de tres días (art. 30 CPCo) para su subsanación, con la que procederá a la admisión de la acción y posterior trámite; y, en su defecto, a declararla por no presentada.

No obstante lo señalado precedentemente, ante la eventual admisión y tramitación de la causa sin que los requisitos de admisión hubiera sido debidamente cumplidos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, al advertir estas deficiencias, podrá denegar la tutela impetrada sin necesidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene establecido que son requisitos esenciales de admisibilidad y posterior tramitación de la acción de amparo constitucional, la exposición de los hechos y la identificación de los derechos y garantías constitucionales cuya restauración se pretende, debiendo la parte accionante, establecer cómo es que los actos acusados de vulneratorios ocasionaron agravio a los derechos reclamados, para, a partir de ello, exponer qué es lo que se pretende o peticiona a efectos de su reparación.

Ahora bien, ingresando en la resolución de la presente causa, inicialmente corresponde referir que la jurisdicción constitucional, en los casos en los cuales se formula una demanda de acción de amparo constitucional contra decisiones emitidas por varias instancias, se limita a la revisión de la resolución dictada por la última de ellas, por cuanto se entiende que es ésta la que, en último caso, pudo haber reparado los daños y enmendado los errores cometidos por el inferior.

En este contexto, en el caso de autos, si bien el impetrante de tutela plantea la presente acción de defensa contra la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Cuarta del departamento de Santa Cruz, denunciando la lesión de los derechos de la empresa que representa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, solicitando se deje sin efecto el Auto Definitivo 146/2018 de 2 de agosto, dictado en resolución del recurso de nulidad de laudo arbitral planteado por su parte; sin embargo, de la revisión exhaustiva de la acción de amparo constitucional, se tiene que el solicitante de tutela, no ha señalado de qué forma el referido fallo ha ocasionado lesión a los derechos reclamados, lo que imposibilita a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo de lo demandado, pues no se cuenta con los elementos suficientes para determinar si, con la emisión de la mencionada decisión, la autoridad jurisdiccional demandada, restringió, suprimió o amenazó con restringir o suprimir los derechos de la empresa que representa, limitándose a señalar con respecto al objetado Auto Definitivo 146/2018, que “LA INCONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL Y DE SU COMPLEMENTARIO IRRADIA EL AUTO DEFINITIVO DICTADO EN EL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2018, QUIEN DE MANERA SESGADA NO SUPO IDENTIFICAR LA EVIDENTES CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO” (sic); único argumento con el que pretende que esta jurisdicción someta a juicio de constitucionalidad dicha determinación, lo que, de conformidad a los argumentos expuestos previamente y acorde a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, no resulta viable.

No obstante, corresponde resaltar que, el solicitante de tutela, a través de su memorial de demanda, efectuó una amplia exposición de motivos, señalando hechos y actos que, a su parecer, fueron cometidos por el Tribunal Arbitral al momento de pronunciar el Laudo Arbitral, cuya nulidad también se impetra; sin embargo, dicha pretensión no puede ser atendida, debido principalmente a que la jurisdicción constitucional, no es y no puede constituirse en una instancia supletoria de los medios y mecanismos de impugnación intra procesales, previstos en el ordenamiento jurídico, a efectos de que toda persona sometida a procesamiento, pueda hacer uso efectivo de los mismos en resguardo oportuno y adecuado de sus derechos y garantías; consecuentemente, el accionante, al haber activado el recurso de nulidad, se halla sometido a lo que la autoridad jurisdiccional competente, en su momento, decidió, no pudiendo pretender por la vía constitucional, que se efectué una nueva revisión de lo obrado en el proceso de arbitraje, ignorando u omitiendo considerar que al respecto ya existe un pronunciamiento previo que, conforme a lo establecido en el párrafo precedente, no puede ser analizado, debido a que el solicitante de tutela, no estableció cómo es que la decisión emitida en resolución del recurso de nulidad de laudo arbitral, ocasionó lesión a los derechos reclamados.