SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, en la especie, la impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, sostiene que se vulneran sus derechos a la libertad y debido proceso en sus vertientes fundamentación, defensa, igualdad, tutela judicial efectiva, principios de celeridad, eficiencia y eficacia, así como los derechos de la niñez; toda vez que, habiendo presentado su solicitud de beneficio de amnistía, amparada en el Decreto Presidencial 3756, bajo el fundamento de tener bajo su guarda y custodia a su hija menor de seis años; la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba –ahora demandada–, informó el incumplimiento de requisitos para acceder al referido beneficio, alegando que necesariamente debía existir un acuerdo suscrito con las víctimas, dado que no podía obviarse el tipo penal de estafa, por el que se le estaba procesando.

De los hechos descritos en el memorial de acción de libertad y de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, se advierte que Lenny Jimena Revollo Marquatd –ahora accionante–, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, a querella de Laura Sucel Balderrama Varga y otros, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples; ante la emisión del Decreto Presidencial 3756, mediante oficio de 27 de marzo de 2019, solicitó a la Directora Departamental del SEPDEP de Cochabamba, que se le otorgue el beneficio de la amnistía; con el argumento de tener bajo su custodia a su hija, menor de seis años y haber cumplido con los requisitos para su procedencia; aclarando que el hecho de ser procesada por el delito de estafa, no guarda relación de dependencia con el fundamento utilizado para su petición; sin embargo, la autoridad demandada, a través de la nota SPDP/DDCB/VSAB 022/2019, puso en su conocimiento, que no cumplía con todos los requisitos establecidos en el art. 6.6; y, 8 del Decreto Presidencial referido, afirmando que para la procedencia de su solicitud, necesariamente debía existir un acuerdo con las víctimas y que no podía dejar de considerarse el delito por el que se le estaba juzgando, que era estafa.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos interpretados en la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; exigencia que en el presente debe previamente ser asumida por la impetrante de tutela, quien al tener conocimiento de la observación subsanable, realizada a través de la nota SPDP/DDCB/VSAB 022/2019, que exigía la constancia de un acuerdo transaccional con las víctimas, como requisito indispensable para la procedencia de su amnistía; previamente a la interposición de este medio de defensa constitucional, debe acudir ante la misma autoridad administrativa para pedir que remita su trámite ante la autoridad judicial que se encuentre en conocimiento de la causa, de conformidad al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En consecuencia no incumbe a la accionante, activar de forma directa la presente acción tutelar sin previamente obtener una resolución de parte de la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, a efectos del restablecimiento de sus derechos invocados como lesionados, exigiendo el respeto y observancia del debido proceso. En virtud a lo cual, corresponde denegar la tutela pretendida en el marco del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar.