SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

V.

Del precepto legal glosado precedentemente, es posible concluir que el procesado podrá iniciar el trámite de amnistía por sí misma, sin necesidad de patrocinio de abogado, presentando su carpeta correspondiente, la que deberá contener una nota simple de la solicitud de concesión de dicho beneficio y los requisitos cumplidos para el caso concreto, de conformidad a las exigencias establecidas en el Decreto Presidencial que ahora se analiza; ante la Dirección Departamental del SEPDEP; instancia que se encargará de la verificación del cumplimiento de tales exigencias; y ante la constatación de su cumplimiento emitirá el respectivo formulario que acredite dicho extremo.

En consecuencia, una vez cumplidos todos los requerimientos, la Dirección Departamental del SEPDEP, en el plazo de tres días hábiles, deberá remitir ante la autoridad judicial que conoce la causa, el formulario de cumplimiento de requisitos formales, la nota de concesión de amnistía y los requisitos determinados en el Decreto Presidencial; a efectos de que la citada autoridad judicial, emita resolución de procedencia o improcedencia de la amnistía en el plazo de tres días hábiles, computables a partir de su recepción.

Concluyendo que el trámite para la concesión de amnistía se encuentra claramente establecido por el antes glosado art. 8 del Decreto Presidencial 3756; empero, siempre y cuando los solicitantes hubieran cumplido con los requisitos exigibles; sin embargo, no ocurre lo mismo en los casos en los cuales, la instancia encargada de verificar el cumplimiento de tales requisitos como es la Dirección Departamental del SEPDEP, considere que los mismos resultan insuficientes para acceder al beneficio de la amnistía, pues en este caso, si bien la citada normativa establece que, en caso de su incumplimiento, se harán conocer las observaciones subsanables o insubsanables, se entiende al solicitante; empero, no se especifica qué ocurre ante la posibilidad de que la citada instancia estatal el cumplimiento de alguno de ellos; sin embargo, los procesados consideren que dicha exigencia vulnera sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, al ser excesiva y de manera arbitraria.

Para este último caso, el Decreto Presidencial 3756, no prevé un procedimiento expreso, no obstante ello, a partir del análisis e interpretación integral de sus normas, así como de las demás previsiones legales que rigen en la materia en nuestro país, resulta posible desentrañar el procedimiento que deberá ser aplicado.

En ese orden, se evidencia que la Ley de Servicio Plurinacional de Defensa Pública de 19 de diciembre de 2013, mediante la cual, se creó este Servicio, bajo tuición del Ministerio de Justicia, como institución descentralizada encargada del régimen de defensa penal pública de las personas denunciadas, imputadas o procesadas penalmente, otorga al Estado la responsabilidad de materializar el derecho a la defensa como derecho fundamental y como expresión de justicia, basado en los principios, garantías, valores, fundado en la pluralidad y pluralismo jurídico.

Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Suspensión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– que tiene por objeto regular la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes; el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y de la pena; y, la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; en su art. 9 dispone que la persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluida de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o la citada Ley y debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga. En cuanto al control jurisdiccional, el art. 18 siguiente determina que el Juez de ejecución penal, y en su caso, el juez de la causa, garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes, en favor de toda persona privada de libertad.

Así, a efectos de verificar la autoridad jurisdiccional responsable de resguardar el ejercicio de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, dando prevalencia a la justicia material sobre la formal, el precitado art. 18 de la LEPS, alude tanto al juez de ejecución penal, como al juez de la causa, como quienes deben garantizar un control jurisdiccional permanente en favor de toda persona privada de su libertad. Es dentro de ese marco legal, que para los casos de quienes se encuentren con detención preventiva o con medidas sustitutivas a la detención preventiva y que tengan la posibilidad de acogerse, por dicha condición, a la amnistía; el control jurisdiccional quedará a cargo del juez de la causa.

Antes de concluir el análisis interpretativo anterior, resulta necesario determinar a qué autoridad se refiere la norma cuando remite la función de garante de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, al juez de la causa, dado que el proceso puede encontrarse radicando en el momento de la solicitud de la amnistía, en distintas instancias, dependiendo de las etapas o fases de su tramitación; extremo que no puede constituirse en un impedimento para el análisis de las cuestiones accesorias que pudieran suscitarse dentro de la causa en trámite.

Con relación a lo mencionado precedentemente, conforme a la normativa recientemente glosada, la autoridad competente para el conocimiento de las cuestiones accesorias a la causa principal, será el juez o tribunal que esté en conocimiento de la misma, o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa.

En consecuencia, a partir de este razonamiento, y en aplicación de lo previsto por el art. 8.V del Decreto Presidencial 3756, la autoridad judicial competente que conoce la causa, será la responsable de emitir la resolución de procedencia o improcedencia de amnistía, dentro del plazo de tres días hábiles, computables a partir de la recepción de los antecedentes. Dentro de dicho marco normativo, queda claramente establecido que el trámite de amnistía desembocará de cualquier manera en la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso; es decir, donde se encuentre radicada la causa en el momento de su presentación, puesto que por imperio de lo previsto por la última parte del art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidente que se susciten en el curso de su tramitación.

Entonces, a partir de dichos entendimientos, es posible concluir que en los casos en los cuales, una persona procesada inicia el trámite de amnistía, ya sea por sí misma o con patrocinio de abogado particular o de Defensa Púbica, o mediante la Defensoría del Pueblo, según sea el caso; presentando su solicitud de aplicación de las normas contenidas en el Decreto Presidencial relativo a la amnistía, ajuntando para tal efecto, los requisitos exigidos ante la instancia competente para su recepción, como es el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, la cual, una vez verificado el cumplimiento de los mismos, emitirá el formulario de cumplimiento de requisitos formales y remitirá dicha documentación, es decir, el formulario de cumplimiento de requisitos formales, la nota de concesión de amnistía y las exigencias establecidas en el Decreto Presidencial, a la autoridad judicial que conoce la causa, es decir, donde se encuentre radicada en ese momento, quien deberá analizará de previo y especial pronunciamiento, lo que implica que debe ser atendida con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de la misma. Ahora bien, en caso de que la instancia de defensa pública, evidencie o considere que tales requisitos no fueron cumplidos, haga conocer las observaciones, subsanables o insubsanables al solicitante; y este último considere que las mismas resultan excesivas o arbitrarias, deberá justificar las razones de su desacuerdo mediante una nota dirigida al SEPDEP; y en caso de persistir en la determinación, una vez notificada al impetrante en el término máximo de cuarenta y ocho horas, el privado de libertad quedará habilitado para solicitar, si así lo desea que la carpeta, aún sin el referido formulario, sea remitida de inmediato ante el Juez de la causa, autoridad esta última que analizará dicha documentación; y según sea el caso, viabilizará directamente la solicitud; o al contrario, determinará su improcedencia, en los plazos previstos por el antes mencionado art. 8.V del Decreto Presidencial que ahora se analiza.