SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
1)
Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, mediante informe de 7 de marzo de 2019, cursante a fs. 11 y vta., indicó: 1) Emitió dos Autos; el primero de 5 de diciembre de 2018, a través del cual, se desestimó la demanda de reparación de daño presentada por Silvia Buitrago Rodríguez; y el segundo, de 5 de febrero de 2019, mediante el cual, enmendó la primera Resolución, esta vez admitiéndola; toda vez que, se adjuntó el Auto Supremo 550/2018-RRC de 16 de julio, con el cual, se concluyó el proceso penal y le sirve para computar el plazo desde la ejecutoría de la Sentencia, con el Auto de 29 de agosto de 2018, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; 2) En primera instancia desestimó la referida demanda a través del Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2018, por tres motivos, que luego fueron enmendados por la demandante; es decir, por: 2.i) No adjuntar el Auto Supremo 550/2018-RRC, en original o en fotocopia legalizada; lo cual fue subsanado; 2.ii) Falta de medios probatorios; que al tiempo de emitir el Auto de Enmienda, consideró que ya no correspondía volver a exigirlas; dado que, tendría que nuevamente revalorizarlas, labor que ya lo realizó el referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo; además, porque según Willian Herrera Añez, para sustanciar y resolver la petición de reparación del daño, se tiene como límite procesal, la sentencia condenatoria, que estableció que el imputado tiene tanto responsabilidad penal por el hecho cometido, como civil por los daños causados; y, 2.iii) En principio, no tomó en cuenta que el cobro por pasajes y el respectivo peritaje, tendrían que ser considerados; sin embargo, lo admitió en la audiencia de 11 de febrero de 2018, donde el propio accionante puede asumir defensa en la audiencia que fijó para el 12 de abril de igual año; 3) Según la teoría de los recursos, la figura jurídica de explicación, complementación y enmienda, es considerada como un recurso de reposición o un incidente; empero no, una solicitud que pretenda una mera respuesta formal para explicar, complementar o enmendar una resolución judicial; 4) Actuó de buena fe, apoyado en la doctrina relacionada con la reparación del daño, en el Auto Supremo 181/2016-RRC de 8 de marzo, en los antecedentes del proceso penal llevado a cabo en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando y en el Auto Supremo 550/2018-RRC; y, 5) Estará a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional.
De la disposición legal y cita jurisprudencial referidas, se tiene que dictada la sentencia, auto interlocutorio, auto de vista o auto supremo, según sea el caso, y notificada la resolución judicial a las partes, el juez o tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos, o bien las partes podrán impetrar su complementación o enmienda en los supuestos de que existan: 1) errores materiales o de hecho; 2) expresiones oscuras, u 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella. Esto implica que la explicación o enmienda de una determinación judicial no procede sino cuando contiene alguna expresión oscura, omisión o error material o de hecho; sin embargo, la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada conforme se establece incuestionablemente de la propia redacción de la norma citada, pues el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada cuya explicación o enmienda se solicitó, al no ser un medio por el cual el tribunal de justicia pueda cambiar su propia decisión en el fondo; lo que implica que un pronunciamiento que contradiga y modifique esencialmente una sentencia o un fallo, constituye inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal…[1] (las negrillas son nuestras).
Siguiendo este razonamiento, la SC 1325/2010-R de 20 de septiembre[2] establece que la explicación, complementación y enmienda no es un acto o recurso tendente a modificar el fondo de una resolución, sino, eventuales omisiones o defectos subsanables sin afectar su contenido sustancial; por ello, si se da o no lugar a la misma, no repercute en la decisión de fondo, la que se mantiene incólume, sin alterar su trascendencia; pues, para cuestionar el fondo de una resolución existen medios de impugnación previstos por ley.
Posteriormente, la SC 0341/2013-L de 20 de mayo[3] señaló que la autoridad judicial a través del medio procesal de la explicación, complementación o enmienda no puede modificar o contradecir el contenido esencial de su propia resolución; vale decir, que no puede revocar la parte dispositiva, porque estaría inobservando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y en consecuencia, vulnerando el derecho al debido proceso.
Del análisis del art. 125 del CPP y de la jurisprudencia constitucional, la explicación, complementación y enmienda es un mecanismo procesal; a través del cual, las autoridades judiciales de manera oportuna y dentro de los plazos establecidos por ley, pueden asumir errores cometidos en sus actuaciones o resoluciones, de manera que pueda corregirlas u otorgarles mayor explicación, aclaración o complementación a las mismas; otorgándoles seguridad jurídica a las partes del proceso; sin embargo, deben tener en cuenta los siguientes presupuestos que limitan la aplicación de esta figura jurídica: 1) La autoridad judicial puede aclarar expresiones oscuras, suplir omisiones o corregir errores materiales o de hecho de sus resoluciones, pero no puede modificar el contenido esencial de las mismas; 2) Pueden ser objeto de explicación, complementación y enmienda los autos interlocutorios, sentencias, autos de vista o autos supremos que resuelvan el fondo de una solicitud; y, 3) La solicitud de explicación, complementación o enmienda no es un recurso de impugnación, para revocar el fondo de una decisión; para ello, existen recursos específicos establecidos por ley. De lo contrario, la autoridad judicial estaría atentando el orden jurídico, lesionando los principios de legalidad y seguridad jurídica; sobre todo, el derecho y garantía al debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 125°.- (Explicación, complementación y enmienda).
- III.2. Sobre el debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar
- 3° Recomendar
- MAGISTRADO