SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S2

Fecha: 05-Ago-2019

MAGISTRADO

La pretensión de la parte, respecto al fondo de la resolución que dirima un derecho o la imposición de una sanción, es susceptible de impugnarse a través del recurso de apelación y consiguientes medios de impugnación previstos en la ley; no así, con una solicitud de explicación, complementación y enmienda, que como se tiene dicho su repercusión es totalmente limitada en relación a la decisión de fondo, al extremo que si se la niega, no tiene ninguna incidencia en la resolución que se mantiene incólume, no se incluye lo reclamado, no forma parte de lo resuelto. Es más aún, de incluirse o modificarse los datos invocados, no alteran la trascendencia de la decisión; por ello el juez o tribunal la resuelve sin sustanciación”.

[3]El FJ III.8, señala: “…el juez a título de explicación, complementación o enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada, lo que constituye que un pronunciamiento que contradiga y modifique esencialmente una resolución, es una inobservancia y clara violación del debido proceso establecida en el art. 115.II CPE”.

[4]El FJ III.1, refiere: “La garantía del debido proceso (…) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición.

El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa (…) como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Por otra parte, (…) la seguridad jurídica (…) está entendido como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, pues, la seguridad jurídica, es un requisito para la configuración del orden público dentro del Estado de Derecho…” (entendimiento que también fue asumido y analizado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0058/2012 de 9 de abril y 1935/2013 de 4 de noviembre).