SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
a)
Silvia Buitrago Rodríguez, en audiencia de esta acción tutelar, manifesto en persona y también a través de su abogada, lo siguiente: a) No es evidente lo mencionado por la autoridad demandada; en sentido que no cumplió con los requisitos para interponer su demanda de reparación del daño; por el contrario, según el art. 385 del CPP, con solo la presentación de los documentos que acrediten la ejecutoría de la sentencia, es admisible dicha demanda; mismos que fueron adjuntados por su persona; b) Respecto al fondo de su pretensión, una vez admitida la demanda, recién puede presentar las pruebas; el no hacerlo antes, no es un motivo válido para su desestimación; c) Una vez notificado el accionante con el Auto de Enmienda, debió interponer recurso de apelación y no plantear esta demanda tutelar; pretendiendo continuar lesionando sus derechos, sin tomar en cuenta que tiene problemas cardiacos; y, d) Se encuentra peregrinando en busca de la reparación del daño civil causado por el impetrante de tutela desde el 15 de octubre de 2018, tomando en cuenta además que el proceso penal, duró casi nueve años y culminó con una Sentencia debidamente ejecutoriada que dispone el resarcimiento del daño penal y civil. Por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Respecto a figura jurídica de explicación, complementación y enmienda establecida en el art. 125 del CPP; b) Sobre el debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.
Si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no remitió los antecedentes procesales de la demanda de resarcimiento del daño civil, de donde emerge la denuncia del acto lesivo puesto a consideración de la justicia constitucional; sin embargo, se tomará en cuenta: a) El informe de la autoridad demandada; a través del cual, admitió el hecho lesivo acusado en esta acción de defensa por el demandante de tutela; y, b) El acta de consideración de la presente acción de amparo constitucional; donde consta que los Vocales de la referida Sala Constitucional, revisaron los actuados procesales remitidos para tal efecto por la autoridad demandada para su respectivo pronunciamiento, gozando de credibilidad para este Tribunal.
Ahora bien, de los antecedentes desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la explicación, complementación y enmienda es un mecanismo procesal reconocido por el art. 125 del CPP, para que las autoridades judiciales de oficio o a petición de parte, puedan aclarar expresiones oscuras o corregir omisiones o errores formales en sus resoluciones; empero esta atribución, no alcanza a modificar totalmente el contenido de las mismas; dado que existen medios de impugnación legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico para apelar el fondo de una resolución. En el caso de autos, el Juez demandado en inobservancia de la citada norma procesal y de la jurisprudencia constitucional, revirtió el fondo de su propia determinación; vale decir, que en principio decidió desestimar la demanda de resarcimiento del daño civil interpuesta contra el solicitante de tutela, por Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2018; sin embargo, a consecuencia de una solicitud de explicación, complementación o enmienda, formulada por la tercera interesada, modificó sustancialmente su contenido; admitiéndola mediante Auto de Enmienda de 5 de febrero de 2019; lo cual, fue confirmado por la propia autoridad demandada en el informe que presentó a la Sala Constitucional, a efectos de asumir su defensa; justificando su actuar, en el hecho que obró de buena fe al tratar de enmendar su decisión, haciendo una mejor interpretación sobre el resarcimiento del daño civil; además, porque la demandante adjuntó los requisitos requeridos a efectos de admitirse su demanda.
Sobre el particular, el Juez demandado debió analizar adecuadamente si correspondía o no desestimar la demanda de resarcimiento del daño civil, de manera oportuna; es decir, al tiempo de emitir el Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2018, a efectos de otorgar seguridad jurídica a las partes procesales; pues, la explicación, complementación o enmienda, únicamente le permite modificar cuestiones formales o materiales, que no impliquen un cambio al contenido sustancial de su Resolución, por mucho que la demandante en su solicitud de enmienda, haya adjuntado la documentación idónea o el propio Juez demandado al darse cuenta de un error sustancial, de buena fe pretenda rectificarlo a través de este medio procesal; toda vez que ello, no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, porque existe una norma específica -art. 125 del CPP- que lo regula y le señala expresamente los límites para su actuación; es decir, que podía únicamente corregir cualquier error material o de hecho en su Resolución, pero que no involucre una modificación esencial de su contenido; como lo hizo en el caso concreto, lesionando los principios de legalidad y seguridad jurídica; y como consecuencia de ello, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad de las partes ante la ley del peticionante de tutela; dado que, el Auto de Enmienda de 5 de febrero de 2019 de forma ilegal, dejó en incertidumbre al demandante de tutela, respecto a qué medio de impugnación devendría después de la emisión de un Auto de Enmienda, que no amerita recurso de apelación, pero cuyo contenido resuelve la admisibilidad de una demanda sobre reparación del daño civil instaurada en su contra. En consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.
Asimismo, es preciso aclarar, que si la tercera interesada, consideraba que el Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2018, por el que la autoridad demandada desestimó su demanda de resarcimiento del daño civil, adolecía de errores sustanciales o vulneraba sus derechos fundamentales, no debió utilizar el mecanismo procesal de la explicación, complementación o enmienda, sino, el medio idóneo de impugnación, para que una autoridad de alzada pueda confirmar o revertir el fallo del juez de primera instancia; y de considerar que continuaban las lesiones denunciadas, activar la acción de defensa pertinente; siempre en cumplimiento de las normas establecidas para viabilizar un debido proceso, tal cual se analizó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 125°.- (Explicación, complementación y enmienda).
- III.2. Sobre el debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar
- 3° Recomendar
- MAGISTRADO