SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

i)

           Si bien es evidente que los contratos a plazo fijo deben ser suscritos bajo ciertas condiciones reguladas por la normativa laboral, dado que limitan el acceso a ciertos derechos y por lo mismo, son utilizados por inescrupulosos empleadores para eludir las cargas sociales; en ese sentido se tienen las siguientes reglas: i) Deben ser realizados necesariamente por escrito; ii) Tienen un plazo de duración específicamente determinado, que no puede ser superior a un año; c) No deben ser suscritos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (Decreto Ley [DL] 16187 de 16 de febrero de 2019); y, iii) La contratación no debe ser para tareas propias y permanentes de la empresa; y que, de no ser observadas, motivan una sanción dispuesta normativamente, como es la conversión a contratos por tiempo indefinido, en los siguientes casos: a) Cuando existe la denominada tacita reconducción, tal como prevé el art. 21 de la LGT;     b) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo      (DL 16187), es decir, que desde el tercer contrato se convierte en indefinido; y, c) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente; empero, dichas situaciones, al estar relacionadas con hechos en controversia y la aplicación de la ley, deben ser resueltas por la judicatura laboral, a fin de comprobar la existencia del derecho a ser reclamado por la parte interesada, no así por la justicia constitucional, que tiempo como función tutelar derechos fundamentales a partir de la existencia de derechos consolidados de las personas.

           Es así que, no puede la justicia constitucional establecer si hubo o no la tácita reconducción laboral, prevista en el art. 21 de la LGT, toda vez que, para ello se deben verificar y demostrar hechos relativos a la prestación del servicio más allá del plazo pactado en el contrato respectivo, para cuyo efecto debe presentarse prueba por las partes, las mismas que deben ser valoradas en el marco de los principios que rige la actividad valorativa en el ámbito laboral, labor que no compete a la justicia constitucional, sino a la judicatura laboral; lo propio ocurre con la prohibición de suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, a cuyo efecto deben verificarse hechos relativos a la sucesividad de la prestación del servicio, previa interpretación normativa respecto a lo que se entiende por dicho término, tomando en cuenta que, formalmente los contratos laborales son suscritos con cierto tiempo de intervalo, de manera que cabrá verificar si de por medio no existió inclusive prestación efectiva de los servicios, es decir, cuestiones de hecho y de derecho que deben ser resueltos por la judicatura laboral; finalmente, en relación a la prohibición de suscribir contratos a plazo fijo en tareas que son propias y permanentes del empleador, es más evidente aún la necesaria carga probatoria y argumentativa que debe desplegarse al efecto, de manera que, dicha situaciones deberán ser resueltas por la instancia laboral competente; por lo que, luego de resueltas las situaciones de hecho y de derecho referidas a las circunstancias descritas, será la autoridad competente la que reconozca derechos, los cuales una vez consolidados, ante una posible afectación o vulneración, recién corresponderá su protección o tutela por la vía constitucional, siempre y cuando el juez o tribunal de garantías advierta como evidente tal acusación.