SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

           La accionante sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al trabajo y al empleo, a la inamovilidad laboral por situación de gestación, a la salud, a la vida y a la seguridad social, toda vez que, no consideraron su situación de mujer embarazada, que la hacía titular del derecho y garantía a la inamovilidad laboral, hecho que fue denunciado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que emitió la Instructiva 006/2019, por la que se ordenó su restitución en el cargo que venía ocupando, pero que tampoco fue acatada por las personas demandadas.

           Conforme con las Conclusiones de la presente Sentencia, así como la prueba aparejada al legajo constitucional, en el caso concreto se tiene que, Karen Nadir Maidana Diaz fue contratada como médico general por la CNS Regional Oruro, desde el 8 de enero de 2018 hasta el 30 de junio del mismo año, conforme al Contrato 329/2018; posteriormente suscribió el Contrato 683/2018, con la referida institución, para realizar las mismas funciones, con un plazo que comprendía desde el 9 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de igual año. El 28 de noviembre de 2018, presentó carta a Lucio Flores Oporto, Director del CIMFA “10 de febrero” (donde ella trabajaba), haciendo conocer que contaba con nueve semanas de gestación, solicitando en consecuencia la aplicación del derecho a la inamovilidad laboral; petición que fue reiterada por nota de 27 de diciembre del citado año, dirigida al Administrador de la CNS Regional Oruro; nota primera que mereció Cite 50/2019, suscrita por la Supervisión de Recursos Humanos, el Jefe Médico y el Administrador todos de CNS Regional Oruro, por la cual, se le comunicó que no era aplicable a su caso el indicado derecho, debido a que su contrato era eventual, respuesta que se mantuvo firme, no obstante haber solicitado su reconsideración, por lo que, la motivó a denunciar su situación a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia que emitió la Instructiva 006/2019, por la que resolvió instruir al Administrador de la CNS Regional Oruro, respetar la inamovilidad de su puesto de trabajo, ordenando su restitución en el cargo de médico general que ejercía dentro de dicha entidad, la misma que no fue cumplida.

           Si bien es evidente que en el caso específico, existe una Instructiva de reincorporación laboral que fue expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro en favor de la trabajadora (cuestión formal), no es menos evidente que la relación laboral que existían entre la entidad empleadora y la trabajadora ahora impetrante de tutela, se trataba de una relación sujeta a un plazo fijo, es decir, ambas partes conocían perfectamente sus derechos y obligaciones, que en el caso de la trabajadora, su derecho a la estabilidad laboral estaba limitado sólo al periodo por el cual fue contratada, pues conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la inamovilidad laboral no es aplicable a la mujer embarazada, como tampoco a los padres progenitores hasta que la hija o el hijo adquiera un año de edad, cuando estos se encuentren sujetos a contratos a plazo fijo, no pudiendo exigirse al empleador, mantener a la trabajadora o al trabajador en el puesto, más allá del tiempo de vigencia del mismo, aunque se hubiera producido durante la vigencia de la relación laboral la situación de embarazo o de padre progenitor.

         Lo señalado resulta elemental, toda vez que, el derecho a la estabilidad laboral como el de inamovilidad laboral, tienen su raíz en el derecho al trabajo, es decir que, si una persona es titular de este último, lo es también respecto de los primeros ya nombrados, contrario sensu, cuando ya no es titular del mismo, sea porque fue despedido con causa justificada o el plazo del contrato ya se venció, no podrían tutelarse el derecho a la estabilidad laboral y el de inamovilidad laboral, dado que no cuenta con el derecho base, que es el derecho al trabajo, situación que ocurre en el caso concreto, toda vez que, feneció el plazo del segundo contrato que fue suscrito por la ahora accionante con la entidad gestora (CNS Regional Oruro), de manera que no es posible la tutela del derecho a la inamovilidad laboral ni estabilidad laboral impetrada, consiguientemente tampoco los derechos al empleo, a la salud, a la vida y a la seguridad social, dado que todos estos dependen del derecho al trabajo, que en el caso no se acreditó.

           Si bien la solicitante de tutela argumenta que no hubiera existido interrupción real entre el primer y segundo contrato suscrito, lo que haría aplicable la figura jurídica de la tácita reconducción laboral, prevista en el art. 21 de la LGT, así como sostiene que, no obstante el plazo pactado en el segundo contrato, su contratación habría sido para reemplazar a Jaime Pozo Guzmán, que habría asumido las funciones de Jefe Médico Regional, el mismo que sin embargo aún estaría fungiendo el cargo, dando a entender que, se habría firmado dicho contrato en tareas que son propias y permanentes de la entidad empleadora, de manera que –en su parecer–, sería aplicable la figura jurídica de la conversión del contrato a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, conforme lo previsto en el art. 2 del DL 16187; no es menos evidente que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, dichas cuestiones deben ser resueltas por la judicatura laboral, dado que, merecen actividad probatoria y/o interpretación o aplicación normativa ordinaria, la misma que no podría ser desarrollada por la justicia constitucional.