SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2019-S2
Fecha: 07-Ago-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y declare la nulidad de la Resolución Administrativa Disciplinaria 38/2017, la Resolución SP-AP 128/2018 y Auto de 11 de octubre de 2018; disponiendo: a) Se emita nueva Resolución de primera instancia con observancia plena de los derechos reclamados; y, b) Declarada la procedencia de la presente acción de defensa, se disponga la cancelación del mes correspondiente a la suspensión dispuesta previamente.
Ronald Augusto Pinto Yupanqui, Técnico de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, en calidad de tercero interesado, por memorial de 13 de marzo de 2019, que cursa de fs. 280 a 282 vta., refirió que: a) Se efectuó una valoración íntegra de los elementos probatorios, que además fue revisada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura; b) Conforme a los arts. 178.I y 179.I de la CPE, la potestad de impartir justicia se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, entre otros, deduciendo que la función judicial es única y se ejerce por los tribunales ordinarios y especializados y por sus propias autoridades, sujetos a las reglas de la competencia definidas por los arts. 122 de la Ley Fundamental y 12 de la LOJ; c) La revisión de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades jurisdiccionales en conocimiento de un proceso, por tanto la supuesta inobservancia o errónea aplicación de una norma, debe ser corregida a través de los mecanismos establecidos en la misma jurisdicción, como señalan las SSCC 0656/2010-R, 2279/2010-R, 1846/2004 y 0756/2011-R; y, d) El régimen administrativo de control, fiscalización y disciplinario del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución 24 de 26 de octubre de 2012, estableció que dicho régimen disciplinario del Órgano Judicial no tiene competencia para procesar como faltas disciplinarias las actuaciones jurisdiccionales, que pueden ser revisadas, sancionadas y corregidas en la misma jurisdicción ordinaria o agroambiental; del mismo modo que la Resolución 106/2015 de 10 abril, que señala que el indicado régimen se sujeta al principio de independencia judicial, por cuanto, “…no se puede sancionar por las resoluciones emitidas en un proceso, considerando que la parte afectada tiene las vías legales para impugnar las decisiones judiciales que considere que no son correctas” (sic); e inclusive la valoración de los medios probatorios son de exclusiva responsabilidad de las instancias administrativas y jurisdiccionales y no así de la justicia constitucional como se pretende, haciendo las veces de una instancia de casación, que no es permisible, según señala la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, pues lo contrario implicaría soslayar el art. 122 de la CPE, en cuyo mérito pide se deniegue la tutela solicitada al no existir la vulneración de derechos y garantías alegados.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la Resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la inexistencia de valoración de la prueba de descargo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- arbitrariedad
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto