SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2019-S2
Fecha: 07-Ago-2019
II.2.
II.2. Cursa la Resolución Administrativa Disciplinaria 38/2017 de 24 de octubre, pronunciada por Javier Montecinos Valda, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, la cual en el Considerando Segundo - Punto IV en el acápite relacionado a las pruebas de descargo, señala en forma textual: “1) De fs. 97 a 151, cursan certificaciones y actuados procesales llevados a cabo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Nelson Arciénega y otro. 2) A fs. 156, cursa declaración informativa del ahora procesado, quien manifiesta que su excusa fuera legal, porque tenía enemistad documentada con los querellantes, puesto que se le hubiesen iniciado dos denuncias penales, por lo que por ética no hubiese podido conocer el proceso penal y comentarios que hizo como representante de AMABOL, por otro lado la amistad que tendría con el Abg. Ramos desde la universidad hasta compartir en cumpleaños, a mas que la excusa declarada ilegal no tendría sustento legal, el cual hubiese reclamado” (sic) De igual forma, la parte resolutiva de la citación resolución determina lo siguiente: “POR TANTO: El suscrito Juez Disciplinario No. 2, administrando justicia en proceso disciplinario, en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejercer determina, DECLARAR PROBADA LA DENUNCIA (…) en contra del funcionario judicial Dr. Franz Gonzalo Soliz Medrano, Vocal de la Sala Civil 1ra del Tribunal Departamental de Justicia, por la comisión de la falta disciplinaria tipificada Núm. 3 del Art. 187 de la Ley del Órgano Judicial, en previsión del Art. 198 parágrafo I, Núm. 1 del mismo cuerpo legal, en coherencia con el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental y en cumplimiento al Art. 208, parágrafo II, de la ley 025, se le impone la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes” (sic) -fs. 74 A 80 vta.-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la inexistencia de valoración de la prueba de descargo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- arbitrariedad
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto