SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2019-S2

Fecha: 07-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El acto lesivo planteado por el accionante radica en la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes fundamentación,  motivación y defensa, y a los principios de verdad material y seguridad jurídica, por cuanto la Resolución Administrativa Disciplinaria 38/2017 y la Resolución SD-AP 128/2018, pronunciadas por las autoridades demandadas, habrían omitido pronunciarse sobre la prueba de descargo presentada, limitando y centrándose, dichos fallos a conferirle validez únicamente al Auto de 13 de noviembre de 2015, que declaró ilegal su excusa y que dio lugar a la aplicación de la sanción disciplinaria de suspensión de su cargo de Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por un mes, sin goce de haberes.

De acuerdo a los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que mediante Resolución Administrativa Disciplinaria 38/2017 el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.2), en el Considerando Segundo - Punto IV, en relación a las pruebas de descargo presentadas por el -ahora accionante-, las consignó en forma conjunta y general refiriendo según sus folios que; “…cursan certificaciones y actuados procesales llevados a cabo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Nelson Arciénega y otro (…) [que] cursa declaración informativa del ahora procesado, quien manifiesta que su excusa fuera legal al tener documentados incidentes de enemistad con los querellantes a propósito de haberle iniciado dos denuncias penales, al margen de considerar que por un deber ético estaría imposibilitado de conocer el proceso penal contra el Vocal Wilfredo Ramos Quispe, por el grado de amistad que le une a él desde la Universidad y en su condición de compañeros de trabajo, al margen de los comentarios que hizo como representante de AMABOL” (sic) -fs. 75 y vta.-; circunstancias éstas, que se habrían hecho constar en el recurso de apelación presentado el 6 de noviembre de 2017 al Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, al momento de objetar y formular agravios contra la Resolución pronunciada en primera instancia, por inobservar los principios constitucionales del debido proceso, de verdad material, del valor justicia que generaron la inseguridad jurídica reclamada, concluyendo que dio como resultado la “INEXISTENTE VALORACION DE LA PRUEBA DE DESCARGO” de aproximadamente de “50 fs”. que no fueron debidamente compulsadas, sobre las cuales efectuaron referencias indicativas, sin generar ningún análisis fundamentado ni motivado             -carente a su vez-, del cumplimiento del principio de objetividad, verdad material y valoración de la prueba, más aun cuando advirtió al inicio del proceso, que los hechos tenían la agravante al haber opuesto la causal de enemistad como causal de excusa -declarada legal- en otros procesos; extrañando inclusive el análisis obligado sobre la relación de amistad alegada con el querellado Wilfredo Ramos Quispe, que justifican los motivos por los que no podría haber asumido conocimiento del proceso iniciado en su contra e implicando que la decisión final del proceso tenga como único elemento de convicción el Auto de 13 de noviembre de 2015 (fs. 92 a 98 vta.).

Del mismo modo, la Resolución SP-AP 128/2018 (Conclusión II.3), que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, entre sus argumentos señaló que: “Sobre el segundo, tercer y quinto agravio al estar relacionados en lo referente a la inobservancia de la compulsa de las pruebas (…) se llega a establecer que el apelante tiene la intención de que esta instancia realice una revisión sobre las supuestas ilegalidades que se cometieron al emitir el Auto de 13 de noviembre de 2015, que rechaza In Limine su excusa planteada, máxime si la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para determinar si la disposición de una autoridad de la jurisdicción ordinaria fue emitida sin haber una correcta valoración de la prueba o interpretación de la norma adjetiva, aspectos que deben ser determinados previamente en la jurisdicción ordinaria, por medio de los recursos legales que franquea la ley.” (sic) [fs. 110 a 114 vta.]. Confirmando así, que no se efectuó el análisis probatorio en específico y que tampoco proveyeron la justificación, fundamentación y motivación precisa del porqué dictaron sus fallos en ese sentido.  

En este punto, cabe traer a colación el deber y el derecho procesal que asiste a las partes, en función a acreditar y presentar según el procedimiento reglado todos los medios probatorios dispuestos a su alcance en cualquier proceso, sea de naturaleza jurisdiccional o administrativa; tendiente a demostrar y sustentar sus pretensiones dentro de un periodo denominado probatorio, acatando el derecho eficaz a que tales elementos probatorios puedan y deban ser valorados según la sana crítica y los criterios de ponderación asignados a fin de conferirles validez o no, dentro de una esfera analítica, de donde resulta inadmisible fundar y concebir todo el desarrollo de los mecanismos procesales del proceso disciplinario administrativo encaminado únicamente a la aplicación de una prueba en concreto -como es el Auto de 13 de noviembre de 2015 que declaró ilegal la excusa del accionante- que implicaría la tramitación ociosa de un proceso disciplinario destinado simplemente a imponer una sanción, sin emitir ningún juicio de valor ni criterio jurídico que justifique poner en movimiento toda la estructura judicial y de las instancias administrativas, al servicio de normas que no guardan solución de continuidad procesal, por negar abiertamente la búsqueda de la verdad material por parte de los tribunales jurisdiccionales y disciplinarios o administrativos, tendiente a determinar si la actuación de los denunciados se enmarcó en la ley o si sus actos son legítimos en el desempeño de sus funciones y cuál es la consecuencia o responsabilidad personal e individual que pudiera emerger, en directa relación con las pruebas que produce dentro del proceso.

Al respecto, las SSCC 1674/2003-R de 24 de noviembre y 0119/2003-R de 28 de enero, entre muchas otras, -garantizan y protegen- “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Al margen que arbitrariamente -conforme fue señalado por el accionante- el hecho de que sin ningún sustento legal las autoridades que conforman la Sala Disciplinaria -hoy demandados- declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración y explicación de la Resolución SD-AP 128/2018; que dio paso a la ejecución del Memorando RRHH 055/2019 y a la suspensión de funciones de Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, por un mes, sin goce de haberes (fs. 123) a sabiendas que los jueces y tribunales jurisdiccionales y disciplinarios están facultados para compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, sin que puedan alegar desconocimiento alguno de la ley.

En función a estos razonamientos y a la luz del ordenamiento jurídico positivo, cabe referir igualmente el alcance de la afectación del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa del accionante, con incidencia en la falta de fundamentación y motivación -extrañada- en ambas Resoluciones Administrativas 38/2017 y SD-AP 128/2018 pronunciadas por las autoridades -ahora demandadas- y su relación con un procedimiento administrativo sancionador, que está dotado de los mecanismos y la hermenéutica técnica que permiten garantizar el debido proceso y considerar los efectos de los actos de las autoridades demandadas que habrían concluido además, en el nulo análisis e inexistente valoración de la prueba de descargo presentada por el accionante, evidenciándose en consecuencia la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, en relación a una valoración integral de la prueba aportada, en resguardo de la eficacia material de los derechos fundamentales reclamados a través de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, se advierte que las autoridades demandadas lesionaron los derechos y principios invocados por el impetrante de tutela, al haber omitido y restringido su alcance y finalidad en el ámbito administrativo, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos.