SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2019-S2
Fecha: 07-Ago-2019
II.4.
II.4. Mediante Resolución SP-AP 128/2018 de 27 de julio, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, se concluyó lo siguiente: “Sobre el segundo, tercer y quinto agravio al estar relacionados en lo referente a la inobservancia de la compulsa de las pruebas (…) se llega a establecer que el apelante tiene la intención de que esta instancia realice una revisión sobre las supuestas ilegalidades que se cometieron al emitir el Auto de 13 de noviembre de 2015, que rechaza In Limine su excusa planteada, máxime si la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para determinar si la disposición de una autoridad de la jurisdicción ordinaria fue emitida sin hacer una correcta valoración de la prueba o interpretación de la norma adjetiva, aspectos que deben ser determinados previamente en la jurisdicción ordinaria, por medio de los recursos legales que franquea la ley” (sic). Resolución que en su parte resolutiva señaló: “POR TANTO: La Sala Plena del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia, con la faculta que le confiere el art. 195 num.2 de la Constitución Política del Estado, art. 182 num. 1 y 3, modificado por la ley 929, art. 189 un. 3 y art. 205 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial y de conformidad con el art. 113.1 del Acuerdo n° 109/2015, resuelve CONFIRMAR TOTALMENTE la Resolución de Primera Instancia N° 38/2017, de 24 de octubre que declara PROBADA la denuncia interpuesta en contra de Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano – Vocal de la Sala Civil 1ra del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí…” (sic) -fs. 11 a 114 vta.-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la inexistencia de valoración de la prueba de descargo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- arbitrariedad
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto