SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2019-S2
Fecha: 07-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Resolución 003/2019 de 13 de marzo, cursante de fs. 384 vta. a 393 vta., a través del cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes razonamientos: 1) El accionante propuso prueba consistente en 57 literales cursantes de fs. “99 a 156 de obrados,” opuestas para asumir su defensa, identificadas en la Resolución 34/2017 de 24 de octubre, haciendo mención a la prueba de descargo, señalando que corresponden a excusas declaradas ilegales de otras autoridades jurisdiccionales y que no desvirtúan el hecho acusado, al igual que las notas dirigidas a la Fiscalía Departamental y otras actuaciones procesales dentro del proceso disciplinario seguido por Juan Carlos Ramírez Flores contra Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, que además datan del 2013 y que fueron valoradas en las instancias donde correspondía su tratamiento, por cuanto está demostrada la responsabilidad disciplinaria del procesado, conforme al art. 8 de la LOJ y al Auto de 13 de noviembre de 2015, dictado por los Vocales, Pastor Ismael Molina Quintana y Jorge Andrés Pérez Mayta que dispone el rechazo in limine de la excusa presentada por el accionante, que evidencian la valoración efectuada por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura; 2) La Resolución SP-AP 128/2018, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, analizó los puntos apelados y entre estos, la inobservancia a la compulsa de la prueba presentada en instancia del proceso disciplinario desde la óptica del principio de objetividad, cuando existe una diferencia de cómo ocurrieron los hechos y lo que se advierte en el expediente de acuerdo a las pruebas, admitiendo que la verdad formal y la verdad material no siempre coinciden, estableciendo así que el apelante pretende realizar la revisión de la Resolución de 13 de noviembre de 2015, que rechazó in límine la excusa planteada por el mismo; aclarando que la jurisdicción disciplinaria, no tiene competencia para determinar si lo dispuesto por las autoridades de la justicia ordinaria, se ajusta a una correcta valoración de la prueba y a la interpretación de la norma adjetiva, puesto que estos aspectos debieron ser resueltos y reclamados en el ámbito jurisdiccional mediante los recursos que la ley dispone; señalando de la revisión de lo actuado por el Juez de primera instancia que evidenciaron la correcta valoración de la prueba, confirmando por ello la Resolución Administrativa Disciplinaria 38/2017, que demuestra que no trasgredieron el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; 3) La SC 0752/2012-R de 25 de junio, esclarece que la motivación, no necesariamente debe ser ampulosa, así como la necesidad de fundamentación de las decisiones debe responder a los puntos de impugnación; tal el caso de las excusas declaradas ilegales por otras autoridades jurisdiccionales, citándolas de fs. “102 a 119,” así como las fs. “99 a 100 y 120 a 147” corresponden a notas dirigidas al Fiscal Departamental; todas que en conjunto habrían sido valoradas durante el proceso realizado en la gestión “2013” habiéndose contemplado su análisis al interior del proceso; 4) Respecto a la verdad material, la revisión de las resoluciones de primera y segunda instancia permiten establecer que se conocieron y analizaron los hechos acaecidos efectivamente; 5) En relación a la seguridad jurídica objetada no es posible someter al régimen de derechos tutelados por el Tribunal Constitucional Plurinacional por constituirse en un principio y no así un derecho o garantía expreso; y, 6) La obligación y vinculatoriedad emergente de la SCP 0113/2018-S2 está sujeta a las reglas de analogía de los supuestos fácticos y del precedente obligatorio que no concurren en el presente caso.
Cuestionados por el accionante, en sentido de porqué el Tribunal de garantías constitucionales no se habría pronunciado en relación a su derecho a la defensa y el valor justicia, señaló que: Tanto el Juez Disciplinario Segundo como el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura valoraron la prueba, analizándola de forma general y grupal, señalando inclusive los Autos dirigidos a la Fiscalía Departamental, correspondientes a los procesos iniciados por Juan Carlos Ramírez Flores contra el accionante, así como a la Resolución que declaró la excusa ilegal, atendiendo su deber de argumentación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la inexistencia de valoración de la prueba de descargo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- arbitrariedad
- A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2º Dejar sin efecto