SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
Fragmento 23
Siguiendo con la necesaria relación de antecedentes, en el curso de la presente acción de libertad, conforme se establece del acta de audiencia de 22 de marzo de 2019, en observancia a lo establecido por el art. 49.3 del CPCo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se constituyó en la Sala 254 del Hospital San Vicente en cuya audiencia, cediendo la palabra a José Ramiro Castellón médico especialista en terapia intensiva, éste señaló que la paciente hubiese ingresado el 8 de febrero de 2018 a horas 17:00 por lesiones provocadas en accidente de tránsito con grave edema, fractura, contusión cerebral y pulmonar, contando al presente con ventilación mecánica, habiendo sido operada de la mandíbula maxilar inferior y hace aproximadamente dos semanas atrás salió de terapia intensiva; agregando, que la hoy accionante, no se encuentra rehabilitada neurológicamente, presentando entre otros, una traqueotomía que se le hubiese realizado emergente de una infección pulmonar y encontrarse en tratamiento especializado hasta el día de hoy (se entiende 22 de marzo de 2019) y expresamente indicó no haberle otorgado alta médica al estar siendo tratada por médicos especialistas (Conclusión II.3).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido en la ley.
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la indebida privación de libertad en Centros hospitalarios
- «Nadie será detenido por deudas.
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional.
- III.3.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- menos obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente;
- CUALQUIER RESPONSABILIDAD DE LOS GALENOS, ENFERMERA Y PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL HOSPITAL SAN VICENTE, ASUMIENDO LA RESPONSABILIDAD TOTAL POSTERIOR POR PARTE DE SU PERSONA COMO MIS OTROS FAMILIARES
- III.4.
- Fragmento 27
- 1° CONCEDER en parte