SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

concedió

La Jueza del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Challapata, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo ambos del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 17 a 20, concedió la tutela, disponiendo la libertad del accionante; respecto a la solicitud de ordenar el cese de la imputación formal y actos investigativos determinó, que recurra ante las autoridades jurisdiccionales, al encontrarse bajo control jurisdiccional la investigación y agotar los recursos establecidos por ley, por lo que denegó la tutela respecto a dicha pretensión, ello con base en los siguientes fundamentos: i) El Ministerio Público aprehendió a José Rivero Quispe el 23 de abril de 2019, a las 14:00 en inmediaciones de la Plaza 10 de Febrero de Oruro, siendo conducido a la FELCV hasta las 21:00; asimismo, la entrevista a MM –madre de la víctima– indica que el 23 de abril de 2019, le hizo llamar la profesora porque su hija RR, le hubiese contado sobre lo que pasó el 29 de marzo de igual año; también se tienen las valoraciones de los certificados mencionados anteriormente, luego de realizar otros actuados como el registro de los hechos, tal cual demuestran las placas fotográficas y el inicio de investigación, la imputación formal y la aplicación de medidas cautelares el 24 de abril del mismo año; ii) Los arts. 226 y 227 del CPP, se encuentran íntimamente relacionados con su similar 230 del mismo Código, que describe las circunstancias para determinarse la existencia de flagrancia; en el caso concreto, si bien existió una orden de aprehensión, conforme a la “notificación”, el solicitante de tutela fue “detenido”, quien en el momento rubricó e indicó su nombre y cédula de identidad, hora y fecha, constando una aprehensión sin inicio de investigación y que en la Resolución Fundamentada –de aprehensión– de 23 de abril de 2019, se le notificó con su nombre a las 23:28; iii) El momento de la aprehensión se produjo el 23 de abril del citado año a las 14:00, cuando se encontró el imputado con la supuesta víctima, quien a su vez estaba acompañada con la funcionaria policial hoy codemandada, procediendo ésta a enmanillarlo para trasladarlo a dependencias de la FELCV, dejándole en las celdas hasta las 21:00, momento en el que fue trasladado a la Fiscalía donde se presentó “Marlen”, Fiscal Asistente y posteriormente Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal de Materia, indicándole que el mandamiento estaba siendo redactado; se le entregó la orden de aprehensión a las 22:58 y media hora después, la resolución fundamentada de orden de aprehensión, es decir, a las 23:28; en consecuencia, tomando en cuenta la normativa citada y que el supuesto hecho hubiese ocurrido el 29 de marzo de 2019, no se puso en conocimiento de la autoridad fiscal, pese a lo cual, la funcionaria policial aprehendió al solicitante de tutela, sin ningún mandamiento de aprehensión y sin que se constituyera un delito flagrante; entonces, fue privado de su libertad de manera ilegal; iv) Recién a las 22:58 y 23:28 se entregaron las órdenes de aprehensión al “detenido”, es decir, sin que exista inicio de investigación ni se hubiese comunicado a la autoridad jurisdiccional; v) El 24 de abril del citado año, se puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, autoridad que desconocía la aprehensión del accionante de día anterior; vi) Luego de haberse privado de libertad al impetrante de tutela, se llevaron a cabo diferentes actuados policiales por el Ministerio Público, como el informe de conocimiento, acta de denuncia, acta de entrevista policial, la revisión médico forense, informe psicológico, acta de registro del lugar del hecho; y, vii) Respecto a que primero debían agotarse las vías ordinarias para luego acudir ante la autoridad constitucional, consideró que el reclamo fue anterior a las actuaciones de investigación; tampoco corresponde aplicar el principio de subsidiariedad, por haberse denunciado antes de la remisión de la causa ante la autoridad cautelar jurisdiccional, por cuanto no podría reclamarse una detención ilegal el 24 de abril ante el Juez cautelar cuando fue aprehendido y detenido el 23 del mismo mes; en consecuencia, la aprehensión y “detención” fue ilegal.