SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

1)

Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito de 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 20 a 22, manifestaron los siguientes extremos: 1) La presente acción tutelar hace hincapié en el contenido de la jurisprudencia constitucional desde el 2002 el cual daría sustento a su pretensión, entre ellas las SSCC 0866/2002-R de 22 de julio y 0764/2002-R de 1 de julio, que establecerían que el “termino de duración de la etapa preparatoria no se suspende por la vacación judicial, por cuanto quedan jueces y fiscales de turno”; es decir, que dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a los casos en el que está latente la etapa preparatoria de investigación y no para la etapa del juicio oral; 2) En el caso de análisis la problemática es abismalmente diferente, pues, el proceso en cuestión ya no se encuentra en etapa preliminar investigativa sino en la etapa de juicio oral, de manera que la jurisprudencia citada por la parte accionante no es aplicable ni vinculante al caso tratado; 3) Antes que goce de vacación judicial el Juez de la causa, el proceso ya contaba con acusación y estaba radicado en su despacho; es decir, que el proceso ingresó en etapa de actos preparatorios de juicio, y conforme el art. 203 de la CPE, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante en tanto y en cuanto sea análoga o parecida al caso que se trata;    4) Respecto al agravio relativo a que no deberán pronunciarse sobre la existencia de la Sentencia en el proceso penal, se advierte que el testimonio de apelación referente al proceso por violación seguido por el Ministerio Público contra el menor, fue remitido a su conocimiento con pocas actuaciones jurisdiccionales que no arrojaban datos suficientes, necesarios e imprescindibles para asumir una decisión justa; por ello, es que se acudió a los datos del proceso original, ya que toda autoridad tiene la obligación y el deber ineludible de acudir a la fuente original para asumir una decisión justa, imparcial, y con mayor conocimiento de causa; asimismo, el Tribunal tiene obligación constitucional de acudir al cuaderno original por permisibilidad y lineamiento constitucional establecido en los valores y principios constitucionales de responsabilidad, transparencia y verdad material dispuesto en el art. 180.I de la CPE; es con esa facultad que se acudió al proceso original llegando a verificar de manera objetiva la existencia de la Sentencia extrañada, a la cual se la valoró dentro el marco que estipula el principio de verdad material, el cual delinea a los juzgadores el deber de adoptar las medidas probatorias necesarias, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; 5) La parte impetrante de tutela solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 12/2019, como efecto de un presunto indebido proceso; empero, dicha pretensión se torna imposible; toda vez que, solamente puede efectivizarse dicha nulidad en caso de haberse vulnerado el debido proceso en su elemento de fundamentación de la resolución, haya incongruencia o se haya ocasionado de alguna manera indefensión a alguna de las partes; sin embargo, de la lectura de la Resolución ahora objetada se tiene que contiene la debida fundamentación o las razones claras para haber tomado la decisión; 6) En el Auto de Vista ahora cuestionado se aclara que el proceso se encontraba con actos preparatorios de juicio oral, dejándose claro también que el Juez en suplencia legal no tenía la calidad de Juez natural para sustanciar el juicio oral, puesto que el proceso radicó en su despacho y contaba con la respectiva acusación de 20 de diciembre de 2018, de manera que en este caso las vacaciones del Juez recurrido suspendieron el plazo de los tres meses para dictar sentencia; 7) Se encontraban impedidos de otorgar la cesación a la detención preventiva del adolescente infractor –ahora impetrante de tutela–; toda vez que, de la revisión del proceso original en función al principio de verdad material, transparencia y responsabilidad se constató en el proceso la Sentencia, lo que implica que ya no se cumplen los elementos constitutivos establecidos en el art. 201 inc. d) del CNNA, de manera que dicho Tribunal de segunda instancia “NO PUEDE NI PODIA TAPARSE LOS OJOS Y ACTUAR COMO LO PARECE INDICAR EL ACCIONANTE, HACER DE CUENTA QUE NO HEMOS VISTO LA SENTENCIA Y OTORGAR LA CESACIÓN, ESO NO SERIA RESPONSABLE NI TRANSPARENTE EN NUESTRO ACTUAR, QUE TIENE QUE CEÑIRSE EN LO JUSTO Y CORRECTO” (sic); 8) Al dictarse el Auto de Vista en cuestión se actuó en concordancia con la garantía constitucional del Juez imparcial, pues se tomó un decisión neutral alejada de cualquier interés de los sujetos procesales y enmarcados en lo justo y correcto; es decir, se tomó en cuenta la actitud del denunciado ahora impetrante de tutela, del Ministerio Público, de la víctima y del Juez, motivo por el cual se llamó la atención a dicha autoridad por no dar a conocer mediante un Auto o decreto a las partes que salía de vacación y el plazo que se interrumpió y sumado a ello que habiendo regresado de la vacación judicial el 11 de febrero de 2019, dejó pasar otro tiempo adicional para recién el 21 de igual mes y año, señalar audiencia de juicio oral para el 27 de similar mes y año, lo que causó demora en el proceso; por consiguiente, se procedió a sancionar al Juez titular; y, 9) La parte peticionante de tutela omitió pedir la notificación a los terceros intervinientes, quienes vendrían a constituirse en la víctima, Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quienes tampoco fueron nombrados en la admisión de la presente acción tutelar.

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso; toda vez que: 1) Habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva en virtud de haber estado detenido preventivamente por más de los tres meses previstos por ley sin sentencia de primera instancia, le fue rechazada por el Juez a quo; por lo que, apeló dicha decisión, habiendo los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 12/2019 de 12 de marzo, declarado improcedente la apelación contra la referida decisión del Juez de la causa, por considerar que los tres meses referidos fueron suspendidos por el transcurso de las vacaciones judiciales, lo cual contraviene el art. 292 del CNNA y la jurisprudencia constitucional, que establece que la vacación judicial no interrumpe dicho cómputo; y, 2) Las autoridades demandadas se basaron en que a la fecha del Auto de Vista cuestionado, ya se había emitido Sentencia, cuando el recurso de apelación fue interpuesto antes de que el Juez titular la emitiera.