SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
a pedido escrito y fundamentado del fiscal
Ahora bien, respecto a la segunda problemática percibida en el presente caso, referente a que los Vocales demandados señalaron que a la fecha de haberse emitido el Auto de Vista cuestionado ya se había emitido la sentencia en primera instancia, implicando ello en la improcedencia de la cesación a la detención preventiva, porque ya no se contaba con el requisito de inexistencia de sentencia de primera instancia; sin embargo, es preciso aclarar que dicho razonamiento realizado por las autoridades demandadas, no puede convalidar la errónea determinación de no haberse dispuesto la cesación de la detención preventiva cuando dicha sentencia aun no existía, pues quien se beneficiaba con dicha cesación finalmente no lo fue, habiendo incurrido en una ilegal privación provisional de su libertad, a partir de los tres meses referidos, debiendo en todo caso, ser la parte acusadora quien debía haber solicitado que se aplique una nueva medida cautelar, luego de resolverse correctamente dicha solicitud de cesación de detención preventiva, pero no mantenerla de oficio, pues la autoridad jurisdiccional no puede suplir la actuación de la parte acusadora, como se advierte que ocurrió en este caso, ya que de acuerdo al art. 289 del CNNA citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se podrá ordenar la detención preventiva a pedido escrito y fundamentado del fiscal, situación que no se dio en este caso, sino que directamente se mantuvo dicha detención.
Consiguientemente, los Vocales demandados mantuvieron detenido al accionante de manera ilegal, pues se había suscitado una causal de cesación de la detención preventiva y no la dispusieron, por el contrario la mantuvieron so pretexto de que ya no concurría el requisito de ausencia de sentencia de primera instancia, pues la misma ya había sido emitida cuando se resolvía en segunda instancia la solicitud de cesación de medida cautelar; empero, lo que no se puede soslayar es que dicha Sentencia no fue dictada dentro de los tres meses de la notificación con la imputación formal, sino cerca de cuatro meses después, pues data de 27 de febrero de 2019, dilación que beneficiaba al accionante en su libertad, que sin embargo, no le fue restituida debiendo dejar claramente establecido además que la solicitud de casación fue realizada antes de la emisión de dicha sentencia; por todo ello, se advierte que se vulneró el debido proceso y como efecto de ello la libertad del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- Consiguientemente, bajo el razonamiento indicado precedentemente y a la luz de la normativa específica; se tiene que, uno de los presupuestos para que proceda la cesación a la detención preventiva en caso de niña, niño y adolescente es cuando dicha privación de libertad exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona contra la que se sigue el proceso penal (art. 291.I inc. d) del CNNA…”
- contabilizando únicamente los días hábiles, sin considerar que por la naturaleza de la norma aplicada, está referida al cómputo de plazos procesales y no así al cálculo del transcurso del tiempo de una material privación de libertad como medida cautelar provisional
- se advierte que la autoridad demandada manifestó como sustento del rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante la Circular 007/2016, por medio de la que se dispuso la suspensión de plazos durante las vacaciones del Órgano Judicial, aspecto que tampoco podría ser aplicado al presente caso, toda vez que esa Circular establece la suspensión de los plazos procesales, aspecto que no guarda relación con el cómputo del tiempo al que hace mención la norma para la cesación de la detención preventiva
- I.
- IV.
- a pedido escrito y fundamentado del fiscal