SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el mes de febrero de 2019, solicitó audiencia para la cesación de su detención preventiva, puesto que se encontraba detenido por más de tres meses; sin contar con sentencia alguna. Fue así que, el 21 de igual mes y año, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, mediante Resolución de 21 del citado mes y año declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva, señalando que al haber salido de vacación judicial, el plazo quedaba suspendido. Ante ello, interpuso el recurso de apelación, pues conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, el plazo de los tres meses de detención preventiva no se suspende por la vacación judicial.
Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandados– emitieron el Auto de Vista 12/2019 de 12 de marzo, declarando improcedente el recurso de apelación, considerando en primer lugar que el uso de la vacación del Juez titular suspendería el cómputo de plazos; y, como segundo argumento manifestaron que el proceso ya contaba con Sentencia de primera instancia.
Por último, manifiesta que las autoridades ahora demandadas, al declarar improcedente su apelación y señalar que la vacación judicial suspendía los plazos, obraron de manera ilegal, contrarios a la jurisprudencia constitucional y del art. 292 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; asimismo, al manifestar que en el proceso ya existía una Sentencia de primera instancia, siendo que la misma fue emitida después de haberse interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución del rechazo de la cesación de la detención preventiva, pues, conforme al principio de legalidad los Vocales hoy demandados sólo tenían la obligación de emitir el Auto de Vista en función al análisis de todo lo ocurrido en audiencia y la Resolución apelada; es decir, remitirse al examen de las pruebas aportadas, a los fundamentos vertidos en dicho actuado procesal, ya que al momento de emitirse dicho Auto de Vista la Sentencia de primera instancia aún no se había emitido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- Consiguientemente, bajo el razonamiento indicado precedentemente y a la luz de la normativa específica; se tiene que, uno de los presupuestos para que proceda la cesación a la detención preventiva en caso de niña, niño y adolescente es cuando dicha privación de libertad exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona contra la que se sigue el proceso penal (art. 291.I inc. d) del CNNA…”
- contabilizando únicamente los días hábiles, sin considerar que por la naturaleza de la norma aplicada, está referida al cómputo de plazos procesales y no así al cálculo del transcurso del tiempo de una material privación de libertad como medida cautelar provisional
- se advierte que la autoridad demandada manifestó como sustento del rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante la Circular 007/2016, por medio de la que se dispuso la suspensión de plazos durante las vacaciones del Órgano Judicial, aspecto que tampoco podría ser aplicado al presente caso, toda vez que esa Circular establece la suspensión de los plazos procesales, aspecto que no guarda relación con el cómputo del tiempo al que hace mención la norma para la cesación de la detención preventiva
- I.
- IV.
- a pedido escrito y fundamentado del fiscal