SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de febrero de 2019, solicitó audiencia para la cesación de su detención preventiva, puesto que se encontraba detenido por más de tres meses; sin contar con sentencia alguna. Fue así que, el 21 de igual mes y año, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, mediante Resolución de 21 del citado mes y año declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva, señalando que al haber salido de vacación judicial, el plazo quedaba suspendido. Ante ello, interpuso el recurso de apelación, pues conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, el plazo de los tres meses de detención preventiva no se suspende por la vacación judicial.

Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandados– emitieron el Auto de Vista 12/2019 de 12 de marzo, declarando improcedente el recurso de apelación, considerando en primer lugar que el uso de la vacación del Juez titular suspendería el cómputo de plazos; y, como segundo argumento manifestaron que el proceso ya contaba con Sentencia de primera instancia.

Por último, manifiesta que las autoridades ahora demandadas, al declarar improcedente su apelación y señalar que la vacación judicial suspendía los plazos, obraron de manera ilegal, contrarios a la jurisprudencia constitucional y del art. 292 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; asimismo, al manifestar que en el proceso ya existía una Sentencia de primera instancia, siendo que la misma fue emitida después de haberse interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución del rechazo de la cesación de la detención preventiva, pues, conforme al principio de legalidad los Vocales hoy demandados sólo tenían la obligación de emitir el Auto de Vista en función al análisis de todo lo ocurrido en audiencia y la Resolución apelada; es decir, remitirse al examen de las pruebas aportadas, a los fundamentos vertidos en dicho actuado procesal, ya que al momento de emitirse dicho Auto de Vista la Sentencia de primera instancia aún no se había emitido.