SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
IV.
De dicha normativa se tiene como regla o principio que los plazos transcurren ininterrumpidamente, salvo en las vacaciones judiciales, las cuales suspenden los mismos; empero, en materia de niñez y adolescencia, tomando en cuenta la jurisprudencia citada supra, que indica que el cómputo de los plazos procesales no se puede equiparar al cómputo del transcurso de la detención preventiva en el que una persona tiene afectada su libertad, se concluye que la salvedad prevista en dicha norma no es aplicable al transcurso de la detención preventiva del adolescente; por lo tanto, la cesación de la detención preventiva es procedente, a pesar del transcurso de la vacación judicial.
Entonces, de la jurisprudencia constitucional emitida en materia de niñez y adolescencia, reforzada por un entendimiento jurisprudencial dictado en materia de procedimiento penal seguido contra mayores de edad, se advierte que los plazos para la cesación de la detención preventiva no son interrumpidos por la vacación judicial colectiva.
Consiguientemente, se llega a la conclusión de que la cesación de la detención preventiva, no puede ser suspendida por el plazo de la vacación y en el caso específico de la aplicación del art. 291.I. inc. d) del CNNA, la cesación de la detención preventiva procede transcurridos tres meses desde la notificación con la imputación sin que se haya emitido sentencia de primera instancia, independientemente de que en ese término se hayan llevado a cabo las vacaciones judiciales, entonces quien atienda una solicitud de cesación de la detención preventiva debe considerar este entendimiento y aplicarlo a los casos que deba resolver.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- Consiguientemente, bajo el razonamiento indicado precedentemente y a la luz de la normativa específica; se tiene que, uno de los presupuestos para que proceda la cesación a la detención preventiva en caso de niña, niño y adolescente es cuando dicha privación de libertad exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona contra la que se sigue el proceso penal (art. 291.I inc. d) del CNNA…”
- contabilizando únicamente los días hábiles, sin considerar que por la naturaleza de la norma aplicada, está referida al cómputo de plazos procesales y no así al cálculo del transcurso del tiempo de una material privación de libertad como medida cautelar provisional
- se advierte que la autoridad demandada manifestó como sustento del rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante la Circular 007/2016, por medio de la que se dispuso la suspensión de plazos durante las vacaciones del Órgano Judicial, aspecto que tampoco podría ser aplicado al presente caso, toda vez que esa Circular establece la suspensión de los plazos procesales, aspecto que no guarda relación con el cómputo del tiempo al que hace mención la norma para la cesación de la detención preventiva
- I.
- IV.
- a pedido escrito y fundamentado del fiscal