SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

IV.

De dicha normativa se tiene como regla o principio que los plazos transcurren ininterrumpidamente, salvo en las vacaciones judiciales, las cuales suspenden los mismos; empero, en materia de niñez y adolescencia, tomando en cuenta la jurisprudencia citada supra, que indica que el cómputo de los plazos procesales no se puede equiparar al cómputo del transcurso de la detención preventiva en el que una persona tiene afectada su libertad, se concluye que la salvedad prevista en dicha norma no es aplicable al transcurso de la detención preventiva del adolescente; por lo tanto, la cesación de la detención preventiva es procedente, a pesar del transcurso de la vacación judicial.

Entonces, de la jurisprudencia constitucional emitida en materia de niñez y adolescencia, reforzada por un entendimiento jurisprudencial dictado en materia de procedimiento penal seguido contra mayores de edad, se advierte que los plazos para la cesación de la detención preventiva no son interrumpidos por la vacación judicial colectiva.

Consiguientemente, se llega a la conclusión de que la cesación de la detención preventiva, no puede ser suspendida por el plazo de la vacación y en el caso específico de la aplicación del art. 291.I. inc. d) del CNNA, la cesación de la detención preventiva procede transcurridos tres meses desde la notificación con la imputación sin que se haya emitido sentencia de primera instancia, independientemente de que en ese término se hayan llevado a cabo las vacaciones judiciales, entonces quien atienda una solicitud de cesación de la detención preventiva debe considerar este entendimiento y aplicarlo a los casos que deba resolver.