SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

I.

Asimismo, el art. 126 de la LOJ dispone que: “I. Las y los magistrados, las y los vocales, las y los jueces, las y los jueces disciplinarios, así como los funcionarios de apoyo judicial y las servidoras y los servidores de servicios comunes, gozarán de una vacación anual colectiva de veinticinco (25) días calendario en el mes de diciembre, que será regulada y programada por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y el Tribunal Agroambiental, en coordinación con el Consejo de la Magistratura.

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso; toda vez que: i) Habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva en virtud de haber estado detenido preventivamente por más de los tres meses previstos por ley sin sentencia de primera instancia, le fue rechazada por el Juez a quo; por lo que, apeló dicha decisión, habiendo los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 12/2019 de 12 de marzo declarado improcedente la apelación contra la referida decisión del Juez inferior, por considerar que los tres meses referidos fueron suspendidos por el transcurso de las vacaciones judiciales, lo cual contraviene el art. 292 del CNNA y la jurisprudencia constitucional, que establece que la vacación judicial no interrumpe dicho cómputo; y, ii) Las autoridades demandadas se basaron en que a la fecha del Auto de Vista cuestionado, ya se había emitido Sentencia, cuando el recurso de apelación fue interpuesto antes de que el Juez titular la emitiera.

En el caso de autos, la parte peticionante de tutela, denuncia que habiendo transcurrido más de los tres meses de su detención preventiva, solicitó la cesación de la misma; sin embargo, el Juez a quo rechazó su solicitud porque dicho plazo aún no había transcurrido, puesto que habría sido interrumpido por las vacaciones judiciales, situación que fue confirmada por el Auto de Vista ahora cuestionado, el cual según los argumentos extractados en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, indicó que se suspendían los plazos en la vacación, puesto que la Sentencia no podía ser emitida por el Juez de turno, sino por el Juez natural; por lo que, el plazo para la cesación de la detención preventiva se suspendía por el tiempo que duraran las vacaciones.

Ahora bien, de antecedentes cursantes en obrados se advierte que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 12/2019, no consideraron que el plazo reclamado por el menor infractor -ahora accionante-, no era el referido a la emisión de la Sentencia sino más bien dicho plazo reclamado era para determinar la cesación de su detención preventiva; en ese sentido, y tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional que analizó y determinó que la vacación judicial no suspende el plazo previsto para que proceda la cesación de la detención preventiva, misma que fue prevista en el art. 291 del CNNA el cual dispone que “La detención preventiva cesará en los siguientes casos: (…) inc. d) Cuando su duración exceda de tres (3) meses sin sentencia en primera instancia o de seis (6) meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente”; en ese entendido, se evidencia que la parte impetrante de tutela se basó en argumentos legales al haber solicitado la cesación de la detención preventiva cuando ya habían transcurrido más de los tres meses requeridos en la norma legal citada precedentemente, computando la misma desde la notificación con la imputación; toda vez que, el nombrado menor fue notificado con la imputación formal el 4 de noviembre de 2018 –debiendo haber procedido la cesación de la detención preventiva desde el 4 de febrero de 2019– sin que incida en dicho plazo el hecho de que el Juzgado donde se tramita el referido proceso ingresara en vacaciones judiciales colectivas desde el 15 de enero de 2019 hasta el 11 de febrero de igual año; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por el Juez de origen mediante Auto Interlocutorio de 21 de febrero del mismo año, lo que ameritó su apelación.

De todo lo referido supra, se entiende que el análisis del presente caso se debe centrar en que transcurridos los tres meses de detención preventiva sin Sentencia de primera instancia, procede la cesación de la referida detención provisional, análisis que no fue realizado de esa manera en este caso, cuando los Vocales ahora demandados resolvieron dicha apelación, pues de la lectura de dicha Resolución se advierte que éstos confundieron el plazo que tiene el Juez inferior para la emisión de la Sentencia con el plazo respecto a la cesación de la detención preventiva y el instituto del juez natural, al hacer hincapié en que sólo el Juez ante quien radicó el proceso; es decir, ante quien se debe llevar a cabo el juicio oral y público, es el competente para emitir sentencia, cuando lo que se debió analizar es si se cumplió el plazo de tres meses sin sentencia de primera instancia para dilucidar si es procedente la cesación de la detención preventiva.