SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
a)
La parte peticionante de tutela a través de sus abogados, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia manifestó lo siguiente: a) El art. 291 inc. d) del CNNA prevé que la detención preventiva cesará cuando el plazo de su duración exceda los tres meses sin sentencia, computables a partir de la notificación con la imputación, presupuestos que el legislador ha previsto otorgando a los Jueces y al Ministerio Público plazos sumarísimos para la prosecución del proceso; consecuentemente, en caso de no haber sentencia dentro del plazo señalado por ley correspondería la cesación de la misma; b) En la Resolución de 21 de febrero de 2019, el Juez de la causa rechazó la cesación de la detención preventiva, señalando que si bien la parte ahora accionante se encontraba detenido por más de tres meses, se tenía que descontar el tiempo que el nombrado Juez hizo uso de su vacación; es decir, veinte días; por lo que, aún no hubieran trascurrido los tres meses que la ley señala; c) Los Vocales ahora demandados se confunden con relación a la suspensión de plazos en materia civil y penal, pues en esta última la libertad de una persona es un derecho fundamental y no puede estar sujeto a veinte días de vacación de la autoridad judicial o del secretario que entró otros diez días, sin tomar en cuenta que existe suficiente jurisprudencia constitucional que establece que en materia penal los plazos no se suspenden por la vacación judicial; d) El Auto de Vista de 12/2019, emitido por las autoridades demandadas es ilegal; toda vez que, sostienen que el proceso en cuestión ya cuenta con Sentencia dictada el 27 de febrero de 2019, misma que imposibilita la otorgación del beneficio de la cesación a la detención preventiva; e) El CNNA, en cuanto a las medidas cautelares, establece los plazos para interponer el recurso de apelación así como en los cuales deben ser resueltos; sin embargo, no establece los límites de competencia, fue por eso que mencionó el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala que los Tribunales de alzada suscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados; es decir, deben resolver las problemáticas en el recurso de apelación; en el presente caso se advierte que al momento de emitirse la Resolución de 21 de febrero de 2019, objetivamente no existía la Sentencia que aluden las autoridades ahora demandadas en el Auto de Vista 12/2019; es decir, utilizaron un actuado posterior para resolver una cuestión pasada, incurriendo inclusive en un posible prevaricato; f) La justicia constitucional señaló que todas las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio, es así que, en la audiencia de apelación incidental, se invocó a la SC “0764/2002” y la SCP 0349/2017 de 3 de abril, inclusive adjuntando un Auto de Vista emitido por otra Sala, en la cual se llega a determinar que la vacación judicial no interrumpe el cómputo de los plazos procesales, ya sea en la etapa preparatoria o para el cómputo de un pedido de cesación a la detención preventiva; y, g) La justicia constitucional fue instaurada para verificar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y el derecho a la fundamentación es un derecho fundamental del derecho al debido proceso, que tiene todo ciudadano involucrado en un proceso, motivo por el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene que verificar si el Auto de Vista cuestionado respondió a uno de los fundamentos expuestos en la apelación, consistente en la invocación de la línea jurisprudencial respecto a la supresión del plazo en vacación judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- Consiguientemente, bajo el razonamiento indicado precedentemente y a la luz de la normativa específica; se tiene que, uno de los presupuestos para que proceda la cesación a la detención preventiva en caso de niña, niño y adolescente es cuando dicha privación de libertad exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona contra la que se sigue el proceso penal (art. 291.I inc. d) del CNNA…”
- contabilizando únicamente los días hábiles, sin considerar que por la naturaleza de la norma aplicada, está referida al cómputo de plazos procesales y no así al cálculo del transcurso del tiempo de una material privación de libertad como medida cautelar provisional
- se advierte que la autoridad demandada manifestó como sustento del rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante la Circular 007/2016, por medio de la que se dispuso la suspensión de plazos durante las vacaciones del Órgano Judicial, aspecto que tampoco podría ser aplicado al presente caso, toda vez que esa Circular establece la suspensión de los plazos procesales, aspecto que no guarda relación con el cómputo del tiempo al que hace mención la norma para la cesación de la detención preventiva
- I.
- IV.
- a pedido escrito y fundamentado del fiscal