SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
II.1.
II.1. Por Auto de Vista 12/2019 de 12 de marzo, los Vocales ahora demandados confirmaron el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2019, imponiendo una multa al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, con un día de haber por su actitud de crear inseguridad jurídica y causar dilación en el proceso, bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que el lapso que duró la vacación del Juez de la causa no podría haberse contado como un tiempo válido a computarse dentro de los tres meses que exige la ley para dictar sentencia, porque dicho Juez no fue quien solicitó vacación, sino que fue dispuesta por orden superior; por otro lado, el Juez de turno a quien se le remitió el proceso penal objeto de esta acción de libertad, no podía sustanciar el juicio oral y emitir sentencia dentro de los tres meses previstos para ello, ya que el Juez natural es aquel ante quien se radicó la causa; es decir, el Juez ahora demandado, mientras que el suplente solo tenía competencia para cuestiones accesorias, como la cesación de la libertad; no obstante dicho Juez natural previamente a salir de vacación no alertó ni dio conocimiento a las partes del uso de su vacación debidamente, indicando que los plazos se paralizaban respecto del juicio oral y a su regreso no señaló de forma oportuna e inmediata audiencia de juicio oral, causando dilación procesal, que merece sanción, no por interrupción del plazo, sino por la actitud dilatoria del mismo; b) El Ministerio Público presentó imputación formal contra el adolescente el 4 de noviembre de 2018 ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, fecha en la que se dispuso su notificación, así como su detención preventiva; de acuerdo a ello, debió haberse dictado Sentencia el 4 de febrero de 2019; empero, a la fecha de la audiencia de cesación de la detención preventiva, de 21 de similar mes y año, aún no se contaba con la Sentencia extrañada porque el plazo fue interrumpido por la vacación del Juez, habiendo estado el adolescente –ahora accionante– privado de su libertad más de los tres meses que establece la norma, contados desde la notificación con la imputación hasta la audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de febrero de 2019; c) El Juez demandado remitió el proceso penal el 14 de enero del señalado año ante el Juez suplente, además, habiendo regresado de su vacación el 11 de febrero del mismo año dejó pasar otro tiempo adicional inexplicablemente para recién el 21 de febrero de 2019 señalar audiencia de juicio oral para el 27 de igual mes y año, lo que causó mayor demora y dilación en el proceso, siendo ello lo que ahora se observa, pues la parte impetrante de tutela estuvo privado de su libertad esos tres meses contando desde su notificación con la imputación formal, entonces correspondía otorgar el beneficio de cesación a la detención preventiva; sin embargo, esa posibilidad se vio coartada por el hecho de existir Sentencia; y, d) En la referida audiencia de juicio de 27 de febrero de 2019 se habría leído la parte dispositiva de la Sentencia, señalándose audiencia de lectura íntegra para el 6 de marzo de mismo año, actuado procesal fundamental que cambia radicalmente la decisión a asumirse, pues si bien se debía otorgar la cesación de la detención preventiva; empero, la Sentencia imposibilita ello, por lo previsto en el art. 291.I inc. d) del CNNA, que dispone como causal de cesación el no tener Sentencia de primera instancia (fs. 2 a 7).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- Consiguientemente, bajo el razonamiento indicado precedentemente y a la luz de la normativa específica; se tiene que, uno de los presupuestos para que proceda la cesación a la detención preventiva en caso de niña, niño y adolescente es cuando dicha privación de libertad exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona contra la que se sigue el proceso penal (art. 291.I inc. d) del CNNA…”
- contabilizando únicamente los días hábiles, sin considerar que por la naturaleza de la norma aplicada, está referida al cómputo de plazos procesales y no así al cálculo del transcurso del tiempo de una material privación de libertad como medida cautelar provisional
- se advierte que la autoridad demandada manifestó como sustento del rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante la Circular 007/2016, por medio de la que se dispuso la suspensión de plazos durante las vacaciones del Órgano Judicial, aspecto que tampoco podría ser aplicado al presente caso, toda vez que esa Circular establece la suspensión de los plazos procesales, aspecto que no guarda relación con el cómputo del tiempo al que hace mención la norma para la cesación de la detención preventiva
- I.
- IV.
- a pedido escrito y fundamentado del fiscal