SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 25/2019 de 22 de marzo, cursante de fs. 36 a 39, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 291.I inc. d) del CNNA establece que: “La detención preventiva cesará en los siguientes casos, cuando su duración exceda de tres meses sin sentencia en primera instancia, o de seis, meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente”; asimismo, el art. 292 del mismo cuerpo legal referente al cómputo de plazos dispone que: “Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día siguiente hábil de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”; ii) El art. 261.I de la citada norma legal, establece “La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal, y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto”; la misma consiste en la jurisdicción especializada y en la medida socioeducativa que le imponga; así también el art. 124 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) en relación a la suspensión de los plazos procesales establece: “Por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente; sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales, colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente”; iii) Si bien las SSCC 0866/2002 y 0764/2002 establecen que el término de duración de la etapa preparatoria no se suspende por la vacación judicial, por cuando quedan jueces y fiscales de turno, si bien estas tienen carácter vinculante; sin embargo, estas refieren a hechos que se hallan en investigación, dentro de la etapa preparatoria; por lo que, lo dispuesto en dichas sentencias no son aplicables al presente caso, puesto que los hechos no son similares; iv) Con referencia a la existencia de la Sentencia en el referido proceso penal, no se advierte ninguna irregularidad, sino la posibilidad de lograr mayores elementos de juicio en función al principio de la verdad material; y, v) Por cierta dilación en los actuados de parte del Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, éste fue sancionado por el Tribunal de alzada; en consecuencia, no se advierte que se haya vulnerado el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- Consiguientemente, bajo el razonamiento indicado precedentemente y a la luz de la normativa específica; se tiene que, uno de los presupuestos para que proceda la cesación a la detención preventiva en caso de niña, niño y adolescente es cuando dicha privación de libertad exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona contra la que se sigue el proceso penal (art. 291.I inc. d) del CNNA…”
- contabilizando únicamente los días hábiles, sin considerar que por la naturaleza de la norma aplicada, está referida al cómputo de plazos procesales y no así al cálculo del transcurso del tiempo de una material privación de libertad como medida cautelar provisional
- se advierte que la autoridad demandada manifestó como sustento del rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante la Circular 007/2016, por medio de la que se dispuso la suspensión de plazos durante las vacaciones del Órgano Judicial, aspecto que tampoco podría ser aplicado al presente caso, toda vez que esa Circular establece la suspensión de los plazos procesales, aspecto que no guarda relación con el cómputo del tiempo al que hace mención la norma para la cesación de la detención preventiva
- I.
- IV.
- a pedido escrito y fundamentado del fiscal