SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

III.3.

Por los antecedentes que informan del caso, se advierte que el accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la alimentación y a la vivienda; toda vez que, en virtud al Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo 436/18 -vigente hasta el 5 de abril de 2019- (Conclusión II.1), desempeñó la labor de chofer en la sección de Transportes Municipales; sin embargo, el 31 de diciembre de 2018, fue desvinculado a través del Memorándum 1415-18 -emitido por la autoridad ahora demandada- (Conclusión II.2), determinación que se mantuvo no obstante a que el 29 de enero de 2019, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación 003/2019 -notificada al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 4 de febrero de 2019- (Conclusión II.3), que fue confirmada por la RA 035/2019 -pronunciada en virtud del recurso de revocatoria presentado por la contraparte- (Conclusión II.4); sin embargo, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar, la entidad empleadora no procedió a su reincorporación.

De lo señalado precedentemente, en conformidad con el Fundamento Jurídico III.1; y a efectos de ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, concierne verificarse la concurrencia de los supuestos desglosados en el aludido fundamento [contenidos en su párrafo final bajo los incisos a), b) y c)]; en cuya virtud se tiene que es permisible que el accionante active la justicia constitucional de forma directa, sin agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa; en tal contexto, producida la desvinculación el impetrante de tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, emitiéndose en su favor la conminatoria de reincorporación; por lo que, ante su incumplimiento acudió a la vía constitucional; por lo que, se tiene por cumplido el primer presupuesto jurisprudencial  establecido en inc. a) del Fundamento Jurídico III.1.