SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
a)
a) Certificado otorgado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., de 26 de enero de 2015, a través del cual se acredita que trabajó en el Banco Santa Cruz Sociedad Anónima S.A., ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A., desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 24 de junio de 1988, y que figura en el Estudio Matemático Actuarial sobre el régimen jubilatorio de los empleados del “ex Banco Santa Cruz S.A.”, documento suscrito por la Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) Cochabamba de esa entidad financiera;
Posteriormente, y luego de haber recabado la siguiente documentación: a) Certificado de 26 de enero de 2018, a través del cual la Jefe de RR.HH. del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., certificó que el ahora accionante prestó servicios en el ex Banco Santa Cruz S.A., ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (Conclusión II.3.); y, b) Nota de 30 de diciembre de 2014, mediante la cual, el Gerente General de la Empresa Peña Consultores, informó a la Subgerente de Administración de Personal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., de la revisión efectuada en los documentos proporcionados por esa entidad, se establece que los aportes del accionante fueron realizados durante el periodo de diciembre de 1975 a junio de 1988, es decir, doce años y seis meses, (Conclusión II.4.); el 11 de abril de 2018, presentó un memorial dirigido al ahora demandado solicitando el reconocimiento de aportes y cambio de beneficio (Conclusión II.1.); el referido ente, mediante CITE-SENASIR-UCC-EM N° 1450/2018 respondió señalando que: 1) Marcelo Ramiro Saenz Quezada -hoy accionante- realizó el cobro del Pago Único en noviembre de 2006; 2) Respecto al cambio de beneficio solicitado, no cumple con el requisito de sesenta periodos aportados (cinco años); y, 3) Que la fecha su trámite se encuentra concluido en el SENASIR (Conclusión II.2.).
Establecidos los antecedentes, con carácter previo corresponde señalar que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en el caso concreto, tratándose de un adulto mayor, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En ese sentido, se debe buscar la justicia material, que es precisamente lo que reclama el demandante de tutela que denuncia la vulneración de su derecho a la jubilación, señalando que no se tomaron en cuenta los años de aporte a fin de obtener una renta justa y a una vida digna; consiguientemente, corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, razones por las cuales, amerita considerar el fondo de la problemática plateada.
En la especie, realizada la revisión de antecedentes, se puede verificar que el peticionante de tutela, solicitó al SENASIR el reconocimiento de aportes por el trabajo cumplido en el Banco Santa Cruz S.A. -ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A.- y se proceda con el cambio de beneficio a compensación de cotizaciones mensual, previa devolución del monto percibido por el pago único, petitorio realizado en base al Certificado otorgado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de 26 de enero de 2015, que certifica que trabajó en el ex Banco Santa Cruz S.A., ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A., desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 24 de junio de 1988, figurando el ahora accionante en el Estudio Matemático Actuarial sobre el régimen jubilatorio de los empleados de la referida institución; certificación que fue expedida por la entidad bancaria con base en el Informe de 30 de diciembre de 2014, emitido por la Empresa Peña Consultores a solicitud del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., referido a la verificación de los aportes efectuados por el accionante, informe que concluye que las aportaciones fueron realizadas durante el periodo 12/75 al 6/88, es decir, por el lapso de doce años y seis meses; por lo que se advierte que el Estudio Matemático Actuarial, fue proporcionado por el Banco Santa Cruz S.A -ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A.-; el cual fue autorizado por la referida institución bancaria y elaborado por la Empresa Peña Consultores, que certifica respecto a los aportes a la seguridad social del ahora accionante, conforme se advierte en las Conclusiones II.3. y II.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante lo anterior, el ente gestor le denegó el petitorio, omitiendo considerar la documentación que acredita la prestación efectiva de servicios del asegurado y las aportaciones realizadas a fin de acceder a una jubilación ; por lo que, es evidente que el SENASIR, al denegarle dicho beneficio bajo el equivocado argumento que el ahora accionante no cumple con el requisito de sesenta periodos aportados (cinco años), cuando de antecedentes se advierte que cumple con dicha exigencia, no efectuó el análisis y la valoración de dicha documentación, que consigna los aportes realizados por el ahora accionante, cuando prestó sus servicios en el Banco Santa Cruz S.A.
En ese sentido, se concluye que es evidente que el SENASIR no consideró el Estudio Matemático Actuarial de 30 de diciembre de 2014 y el Certificado de 26 de enero de 2015, expedido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., literal que no puede desconocerse e impedir su valoración; más aún, si los documentos acompañados por el accionante fueron obtenidos de la propia entidad bancaria, los cuales resultan suficientes, gozan de valor legal y deben ser considerados en su real dimensión en aplicación del principio de verdad material consagrado por el art. 180.I de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- d)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- inmediatez
- personas adultas mayores
- enfoques específicos
- III.2.
- Fragmento 20
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- III.3. Análisis del caso concreto
- irrenunciables, inembargables e imprescriptibles
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez.
- Debiendo observarse que los derechos sociales, en este caso, relativos a materia laboral de beneficios sociales, son imprescriptibles e irrenunciables por disposición constitucional; por lo que mal puede argüirse una supuesta preclusión de su derecho y cosa juzgada, dado que lo que precisamente preserva la norma es la protección del trabajador ante arbitrariedades del empleador