SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

i)

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR por medio de sus representantes legales, mediante informe de 19 de marzo, cursante de          fs. 133 a 143 y en audiencia señaló que: i) A través de Formulario de Registro de Salarios 134212 de 21 de noviembre de 2005, el hoy accionante inició su trámite de Compensación de Cotizaciones en el SENASIR, a través del cual señaló el haber trabajado en la Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba; ii) En virtud al Documento Comparativo 006248, que fue puesto en conocimiento del aludido, a través de carta notariada de 3 de agosto de 2006, de manera voluntaria, libre e irrevocable, este solicitó el Pago Único, por lo que mediante Resolución se determinó el pago; iii) En consecuencia, se emitió el Certificado de Pago Único 02201 de 13 de septiembre de 2006, por el monto de Bs3 755,11.- (tres mil setecientos cincuenta y cinco 11/100 bolivianos), que fue cobrado por el asegurado -hoy accionante-; iv) Posteriormente, mediante Nota de 9 de noviembre de 2012, solicitó el cambio de beneficio en virtud al DS 822, y mediante Nota CITE: SENASIR-UCC-EM 2201/2012 de 6 de diciembre, se le respondió señalando que dicha solicitud no corresponde en razón a lo establecido en el art. 21.II de la Ley de Pensiones y el referido Decreto Supremo; v) Luego, a través de Nota de 6 de octubre de 2015, solicitó el desarchivo del trámite de Compensación de Cotizaciones y por Nota CITE SENASIR-UCC- EM 1955/2015 de 23 de octubre haciendo una relación de los antecedentes se concluyó que habiendo realizado el cobro del Pago Único en noviembre de 2006 y al no cumplirse con el requisito de los sesenta periodos aportados (cinco años) para el cambio del beneficio solicitado, no corresponde la atención a dicha solicitud, considerando además que el referido trámite se encuentra concluido; vi) El 16 de abril de 2018, el ahora impetrante de la tutela, presentó un memorial solicitando el reconocimiento de aportes y cambio de beneficio, argumentando que habría sufrido una lesión a sus derechos fundamentales en el transcurso del trámite de jubilación, adjuntando al efecto el Certificado VPRH/CERT/005/15 otorgado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., Informe de 30 de diciembre de 2004 extendido por la Empresa Peña Consultores; vii) Al respecto, mediante Nota CITE: SENASIR-UCC-EM 1450/2018 de 26 de septiembre respondió señalando los mismos extremos en la anterior Nota; viii) El accionante no cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que contra la Resolución que determinó el Pago Único en su favor, no interpuso recurso alguno; asimismo, en razón a que después de trece años pretende a través de la presente acción de defensa rebatir un hecho que data del 5 de junio de 2006, conforme consta por el Documento Comparativo; ix) El trámite administrativo ahora cuestionado tiene calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser reaperturado para realizar una nueva calificación, como se pretende a través de esta acción tutelar; x) Con relación a los documentos que supuestamente no fueron tomados en cuenta; respecto al Certificado VPRH/CERT/005/15 de 26 de enero de 2015, este no fue considerado en razón a que no se encuentra consolidado y no forma parte del archivo de certificación, pues no guarda relación con los Estudios Matemáticos Actuariales que cursan en sus archivos; asimismo, el Estudio Matemático Actuarial de 30 de diciembre de 2014, elaborado por la Empresa Peña Consultores, fue emitido a destiempo por una empresa que carece de facultad para realizar ese tipo de estudios y principalmente porque no es la parte empleadora; y, xi) Respecto a los supuestos derechos vulnerados, trabajo, jubilación y no discriminación, se tiene que el SENASIR no incurrió en la conculcación de los mismos, sino actuó en apego a la ley y a su normativa, por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Excepciones a la naturaleza Jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; ii) Derechos a la jubilación y a la seguridad social; y, iii) Análisis del caso concreto.